D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Valberzoso extractos bancarios de 2022 y expedientes de arrendamiento de fincas. Tras alegar la falta de acceso y solicitar comunicaciones electrónicas, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la entidad ya proporcionó la información y negó la existencia de los arrendamientos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado según la LRBRL y el ROF, siendo la LTAIBG de aplicación supletorio.
2
La legitimación de los cargos locales para recurrir ante organismos independientes de garantía ha sido confirmada por la Sentencia 312/2022 del Tribunal Supremo.
3
En el régimen local, las peticiones de información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en el plazo de cinco días.
4
La comunicación explícita de que la información solicitada no existe constituye una respuesta expresa y satisfactoria al derecho de acceso.
5
La preferencia por el acceso electrónico es relativa a las capacidades técnicas de la entidad, especialmente en localidades con carencia de cobertura e internet.
6
Las solicitudes de investigación sobre la implantación de programas de gestión electrónica no constituyen solicitudes de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 198/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-473/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Valberzoso
(Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de noviembre de 2023, D. XXX, en su condición de Vocal
de la Junta Vecinal de Valberzoso, presentó dos solicitudes de información pública ante
esta Entidad Local Menor referidas a lo siguiente:
“Dar acceso y copia de extracto de los movimientos bancarios del año 2022 de la
cuenta de la Junta Vecinal de Valberzoso XXX Banco Santander”.
“Dar acceso y copia del expediente relativo al arrendamiento de fincas
patrimoniales de propiedad de la Junta Vecinal de Valberzoso y cedidas a la Junta
Vecinal de Valberzoso”.
Dichas solicitudes fueron reiteradas a través de otro escrito presentado por el
interesado ante la misma Junta Vecinal con fecha 1 de diciembre de 2023.
Segundo.- Con fecha 29 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de Vocal de la Junta Vecinal de Valberzoso, frente a la falta de acceso a la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Junta Vecinal de Valberzoso poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 12 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Valberzoso a nuestra solicitud de informe, señalándose en ella lo siguiente:
“Contestación a requerimiento. Se han atendido puntualmente los requerimientos
del Sr. XXX. Se da la circunstancia de que somos una entidad local menor, sin
cobertura de telefonía e internet, sin sede física, sin empleados o secretario y sin
medios informáticos. Las solicitudes del Sr. Vocal que presenta por ventanilla
única, nos llegan por correo certificado con más de una semana de retraso, siendo
la principal causa de no cumplir el plazo de cinco días. Se han atendido todas sus
solicitudes en la medida de nuestras posibilidades.
Además se da la circunstancia de que las solicitudes de dicho Vocal solamente
tienen por objetivo entorpecer el trabajo de la Junta y el normal desarrollo de los
acontecimientos. Se da la circunstancia de que el año 2023 se promovieron 6
procedimientos contencioso-administrativos contra la Junta en relación a la
obtención de documentación por parte del Vocal, siendo que se desestimaron
todos”.
Junto con el escrito de respuesta, se aporta la siguiente documentación:
- Escrito del Presidente de la Junta Vecinal de Valberzoso, fechado el 12 de
diciembre de 2023, y dirigido a D. XXX, en el que se indica que:
“En respuesta a su escrito de fecha 1 de diciembre de 2023, presentado en fecha 4
de diciembre de 2023 en la Unidad Veterinaria y recibido por esta Junta Vecinal el
día 12 de diciembre, le comunicamos lo que sigue: En cuanto a la solicitud de
movimientos bancarios del año 2022, se ha cursado petición al Banco Santander y
una vez nos los entreguen, se le remitirán por este medio.
En cuanto al expediente sobre el arrendamiento de «fincas patrimoniales de
propiedad de la Junta Vecinal de Valberzoso y cedidas a la Junta Vecinal de
Valberzoso» informarle que no existe el mismo, por cuanto no existen fincas
patrimoniales arrendadas.
Dado que esta resolución es de mero trámite, contra la misma no cabe recurso
alguno, salvo los que pudieran estar previstos en la ley”.
- Escrito del Presidente de la Junta Vecinal de Valberzoso, fechado el 19 de
diciembre de 2023 y dirigido a D. XXX, en el que se indica lo siguiente:
“En respuesta a su escrito de fecha 1 de diciembre de 2023, presentado en fecha 4
de diciembre de 2023 en la Unidad Veterinaria y recibido por esta Junta Vecinal el
día 12 de Diciembre, le comunicamos lo que sigue:
En cuanto a la solicitud de movimientos bancarios del año 2022, le adjuntamos a
la presente certificado de saldo al inicio y fin del ejercicio y movimientos.
Dado que esta resolución es de mero trámite, contra la misma no cabe recurso
alguno, salvo los que pudieran estar previstos en la ley”.
- Dos certificaciones de entidad bancaria sobre los saldos existentes en la cuenta
XXX de la Junta Vecinal de Valberzoso a fecha 31 de diciembre de 2021 (XXX euros) y a
fecha 31 de diciembre de 2022 (XXX euros), respectivamente.
- Consultas de movimientos de la misma cuenta entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2022.
Con fecha 22 de febrero de 2024, D. XXX presenta un escrito dirigido a esta
Comisión de Transparencia en los siguientes términos:
“Expone:
Que soy vocal de la Junta Vecinal de Valberzoso y vengo solicitando a esta Junta
Vecinal y a sus responsables, en todos los escritos de solicitud presentados que el
medio predeterminado para recibir comunicaciones y notificaciones es a través de
medios electrónicos en virtud del artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La
Junta Vecinal no utiliza el medio seleccionado por mí (medios electrónicos) nunca
sin causa que lo justifique (sic). Cabe destacar en este asunto, que la Junta
Vecinal de Valberzoso, dispone de forma gratuita de la posibilidad de funcionar
con el programa ESPUBLICO GESTIONA financiado para todas las entidades
locales menores y ayuntamientos por la Diputación Provincial de Palencia desde,
al menos el mes de septiembre de 2022. Este servicio ha sido ofrecido a todas las
entidades por carta y anexo de adhesión. La Junta Vecinal no ha hecho efectiva
dicha implantación, provocando con ello la imposibilidad de dar cumplimiento a
lo establecido en la Ley 39/2015 y 40/2015 por expresa voluntad política, en vez
de trabajar para cumplir la norma sin coste para la entidad local menor.
Solicita:
PRIMERO. Se tenga por presentado el presente escrito. SEGUNDO. Se requiera a
la Junta Vecinal de Valberzoso para que se garantice que este Vocal y cualquier
persona, natural o jurídica pueda establecer que el medio predeterminado para
recibir comunicaciones y notificaciones es a través de medios electrónicos en
virtud del artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. TERCERO. Se
investiguen las causas por las cuales la Junta Vecinal de Valberzoso no ha
accedido y/o puesto en marcha el programa ESPUBLICO GESTIONA para la
gestión electrónica de expedientes, sede electrónica de la entidad y poder con
dicha aplicación que tiene coste cero al estar sufragada por la Diputación de
Palencia, cumplir con lo establecido en la normativa de régimen jurídico y
procedimiento administrativo común”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este
en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma,
conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 29 de noviembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de noviembre de 2023.
Como ya se ha señalado, cabe considerar que la estimación de la solicitud se
produjo por silencio positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado
por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y, por tanto, la reclamación fue
presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la
solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Valberzoso es información pública según lo
dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En efecto, los movimientos de la cuenta bancaria de la Junta Vecinal de Valberzoso
resultan de la gestión económica realizada por la misma, y la disposición de los bienes
inmuebles de la Entidad Local de la gestión de su patrimonio.
De hecho, a través del informe remitido por la Junta Vecinal de Valberzoso, se nos
ha puesto de manifiesto que la misma ha facilitado al ahora reclamante, junto con un
escrito que le fue remitido con fecha 19 de diciembre de 2023, dos certificaciones de
entidad bancaria sobre los saldos existentes en la cuenta XXX de la Junta Vecinal de
Valberzoso a fecha 31 de diciembre de 2021 (XXX euros) y a fecha 31 de diciembre de
2022 (XXX euros), respectivamente, así como los extractos de los movimientos
realizados en dicha cuenta entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.
Asimismo, la Junta Vecinal de Valberzoso, a través de otro escrito fechado el 19 de
diciembre de 2023, ha indicado al reclamante que no existen fincas patrimoniales
arrendadas y, por lo tanto, tampoco contratos de arrendamiento de fincas pertenecientes a
la Entidad Local Menor.
En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por lo expuesto, desde el punto de vista material, debemos considerar que se ha
satisfecho del derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante a través de
las comunicaciones que la Junta Vecinal de Valberzoso le ha dirigido en diciembre de
2023, las cuales han sido remitidas a esta Comisión de Transparencia por la Entidad Local
Menor.
Además, a través del escrito que el reclamante dirige a esta Comisión de
Transparencia el 22 de febrero de 2024, la pretensión que se plantea es, simplemente, que
dicha Junta Vecinal utilice medios electrónicos para dar respuesta a sus solicitudes.
Con relación a este último punto, es cierto que el artículo 22.1 de la LTAIBG
establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Sin embargo, esa preferencia por las notificaciones electrónicas que marca la Ley
hay que ponerla en relación con las posibilidades que para ello tiene la Junta Vecinal de
una pequeña localidad de montaña, que señala que carece de cobertura telefónica y de
Internet, así como de medios informáticos.
Por otro lado, el reclamante solicita, a través del escrito presentado ante esta
Comisión de Transparencia el 22 de febrero de 2024 al que se ha hecho referencia,
cuestiones como que se investigue el motivo por el que la Junta Vecinal no ha puesto en
marcha el programa “ESPÚBLICO GESTIONA” para la gestión electrónica de sus
expedientes, y que se requiera a la Junta Vecinal para que garantice sus comunicaciones
por vía electrónica.
Sin embargo, dichas peticiones no pueden considerarse información pública en los
términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto se refiere a actuaciones que
no se identifican con contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y
que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; y, en todo
caso, se trata de pretensiones que están al margen de las funciones atribuidas a esta
Comisión de Transparencia.
Conforme a todo lo expuesto, la reclamación inicialmente fue interpuesta frente a
la falta de acceso a la información solicitada por el reclamante, si bien, en el curso de su
tramitación se ha facilitado ese acceso por parte de la Junta Vecinal de Valberzoso.
Se puede concluir, por tanto, que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Valberzoso (Palencia), al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Valberzoso.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.