D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cevico Navero información sobre el concurso de adjudicación de fincas rústicas patrimoniales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento finalmente facilitó la información y el solicitante dio el asunto por terminado, quedando sin objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015 de Castilla y León.
2
La interposición de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de acceso a la información pública no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3
La reclamación queda sin objeto cuando la administración proporciona la información solicitada durante el procedimiento de resolución.
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El reconocimiento expreso del solicitante sobre la recepción de la documentación extingue la causa de la impugnación.
Texto completo
Resolución 205/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-153/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Cevico Navero (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el Registro
Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Cevico Navero (Palencia). El objeto de
esta petición, relacionado con el concurso para la adjudicación del aprovechamiento de
cultivo de fincas rústicas patrimoniales 2022-2028 del Ayuntamiento citado, se formuló
en los siguientes términos:
- Información administrativa previa a la subasta (actas, pliego de condiciones,
etc.).
- Propiedad de las tierras a subasta: patrimonial, comunal u otra.
- Resultado de la subasta, propuestas realizadas, adjudicación, precios, y cuanto
esté relacionado con este asunto (…).
Segundo.- D. XXX presentó ante esta Comisión de Transparencia de Castilla
y León una reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- A la vista de la reclamación señalada, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cevico Navero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 7 de julio de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento, en el
que sustancialmente se manifiesta lo siguiente:
“Se han mantenido diversas conversaciones telefónicas con Don XXX, ya que se
puso en contacto con esta Secretaría, al objeto de obtener información. No reside
en el municipio ni tiene vinculación con el pueblo según manifestó.
Se facilitó información a través de correo electrónico.
Sí es cierto que, debido al exceso de trabajo de estas fechas y a la falta de
personal (una Secretaria Interventora para cuatro municipios), no se le facilitó
por escrito, la información solicitada.
Se le emite con esta fecha informe al respecto”.
Cuarto.- El día 11 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión de
Transparencia un escrito presentado por D. XXX en el que indica lo siguiente:
“Se tengan por enterados que he recibido la documentación y que doy por
terminado el asunto, agradeciendo su intervención, si ello fue así”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Cevico Navero.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 29 de septiembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de esta
petición, relacionado con el concurso para la adjudicación del aprovechamiento de
cultivo de fincas rústicas patrimoniales 2022-2028 del Ayuntamiento citado, se formuló
en los siguientes términos:
- Información administrativa previa a la subasta (actas, pliego de condiciones,
etc.).
- Propiedad de las tierras a subasta: patrimonial, comunal u otra.
- Resultado de la subasta, propuestas realizadas, adjudicación, precios, y cuanto
esté relacionado con este asunto (…).
El Ayuntamiento de Cevico Navero en su escrito remitido el 7 de julio indica que
se le facilitó dicha información al reclamante por correo electrónico.
Así mismo, el reclamante ha ratificado la puesta a disposición de la información
por parte del Ayuntamiento en su escrito de 11 de julio de 2023 presentado ante la
Comisión de Transparencia.
En consecuencia, ha quedado sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse
facilitado al reclamante el acceso a la información pública solicitada por este en su día.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de
acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cevico
Navero (Palencia), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado
la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Cevico Navero.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.