D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera los criterios y cuantías individualizadas de complementos de productividad y gratificaciones de sus funcionarios (2019-2022), así como sus nóminas. El Ayuntamiento denegó el acceso por protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los criterios del Pleno y los importes del Secretario-Interventor.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los plenos donde se adopten los criterios de asignación de complementos de productividad y gratificaciones constituyen información pública accesible.
2
El interés público prevalece sobre la intimidad en la divulgación de retribuciones de puestos de especial confianza, alta jerarquía o técnicos con niveles retributivos elevados.
3
Se considera que el puesto de Secretario-Interventor tiene carácter técnico y nivel 28, justificando el acceso a sus retribuciones anuales íntegras sin desglose de conceptos.
4
El acceso a las nóminas completas de los empleados públicos no está justificado por transparencia y vulneraría la normativa de protección de datos personales.
5
La transparencia en la distribución de fondos públicos y la verificación de que las retribuciones se ajusten a la norma vigente es una cuestión de marcado interés público según el Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución 201/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-147/2023/ reclamación frente a la desestimación de acceso a
la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la
Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2023, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX, dirigido a dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
"La información solicitada relativa a complementos por productividad y
gratificación que han percibido y perciben los funcionarios del Ayuntamiento de
Folgoso de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, es decir:
PRIMERO: Copia de los criterios con que se adjudicaron las cantidades
percibidas por cada funcionario del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en
concepto de productividad y gratificación en cada ejercicio y cuantía
individualizada de las mismas.
SEGUNDO: Copia del documento justificativo de abono de cada una de las
cantidades percibidas por cada funcionario en cada ejercicio”.
El día 22 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera dictó la
Resolución del Alcaldía 2023-0049, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero.- Denegar el acceso a la información solicitada a D. XXX con base en
el artículo 15.3 de la LTAIBG, por entender que prevalece el interés individual en
la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal de los
funcionarios afectados”.
Segundo.- El día 16 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 26 de junio de 2023 se recibió la contestación del Ayuntamiento de Folgoso
de la Ribera, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“En contestación al escrito de fecha 14 de junio de 2023, registro de entrada RC-
510 de 15 de junio de 2023, solicitando copia del expediente administrativo
tramitado así como información acerca de la actuación de esta Administración
por la reclamación presentada por D. XXX, adjunto se remite copia del
expediente solicitado.
En cuanto a la actuación de este Ayuntamiento, y tal y como se indicó al ahora
reclamante, se entiende que prevalece el interés individual en la preservación de
la intimidad y los datos de carácter personal de los funcionarios afectados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de abril de 2023, después de que el Ayuntamiento de Folgoso de la
Ribera dictara resolución al respecto el día 22 de marzo de 2023, por lo que la
reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información relativa a complementos por productividad y gratificaciones que han
percibido los funcionarios del Ayuntamiento de Folgoso en los ejercicios 2019, 2020,
2021 y 2022:
- Copia de los criterios con que se adjudicaron las cantidades percibidas por
cada funcionario del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en concepto de
productividad y gratificación en cada ejercicio y cuantía individualizada de
aquellas.
- Copia del documento justificativo de abono de cada una de las cantidades
percibidas por cada funcionario en cada ejercicio.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local establece que:
“El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…)
h) La asignación individualizada del complemento de productividad y de las
gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones
del personal al servicio de las Corporaciones Locales”
Así mismo, los artículos 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el
que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración
Local, disponen lo siguiente:
“Artículo 5.º- Complemento de productividad
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de
dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual
del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso
haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir
conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 6.º- Gratificaciones.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación
individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el
Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo
establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril”
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera y que
debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Por lo que respecta a los criterios de asignación de los complementos de
productividad y gratificaciones extraordinarias, los artículos 5 y 6 del Real Decreto
861/1986, de 25 de abril, establecen que la determinación de los criterios para la
asignación del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias le
corresponde al Pleno.
Por todo lo cual, las actas de los plenos en los que se hayan adoptado dichos
criterios son “información pública” y como tal son susceptibles de ser objeto de acceso
por parte del ciudadano.
No obstante lo anterior, en el caso de que toda o parte de la información pública
solicitada no exista debido a que el Pleno no haya aprobado dichos criterios, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal como ha
señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de
9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente
CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en
fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021).
Sexto.- Por lo que respecta a la información relativa a los complementos por
productividad y gratificaciones que han percibido los funcionarios del Ayuntamiento de
Folgoso en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, cabe señalar que según la información
obrante en el expediente de esta Comisión de Transparencia CT-611/2022, el
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en su Resolución de 28 de septiembre de 2022
facilitó la información solicitada.
Así mismo, la Resolución 18/2023 de 1 de febrero, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, adoptada en el expediente de reclamación señalado,
disponía en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:
“Por lo expuesto, en lo que respecta al personal funcionario y laboral, cabe
entender que se ha facilitado al reclamante la información que ha solicitado, y, en
concreto, la retribución total que cada uno de los servidores públicos (Secretaria-
Interventora, Administrativos, Técnico de Guardería y, únicamente en el caso de
ejercicio 2019, Técnicos Administrativos) ha recibido en los distintos ejercicios,
concretándose los conceptos por los que se han percibido las retribuciones”.
Una vez facilitada dicha información, el reclamante solicita el importe
individualizado de la productividad y las gratificaciones extraordinarias de los empleados
del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en su Resolución de Alcaldía de 22 de
marzo de 2023 denegó el acceso a la información solicitada con base en el artículo 15.3
de la LTAIBG, por entender que prevalece el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal de los funcionarios afectados.
A este respecto, el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, del CTBG y de la
Agencia Española de Protección de Datos, sobre el alcance de las obligaciones de los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública, sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas
orgánicas y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en los que a la
productividad se refiere, señala en su apartado 3 lo siguiente:
“Con carácter general, la cuantía de los complementos e incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de
la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que sólo
puede determinarse a posteriori, una vez verificado dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por periodos
vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos
vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente
sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad
especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la
información, caso de facilitarse, deberá incluirse la expresa advertencia de que
corresponde a un periodo determinado y que no tiene por qué percibirse en el
futuro con la misma cuantía
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y
B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de
los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global
correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la
identificación de todos o algunos de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos revista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y
resolverse de acuerdo a los criterios de los mencionados apartados”.
Pues bien, para realizar la ponderación de los derechos e intereses prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, hay que tener en cuenta las siguientes reglas:
“ Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel de jerarquía del órgano, organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
En este sentido (…) con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de
la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado - aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos. b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los
supuestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 – estos
últimos que sean de Libre Designación – o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados”.
Por otra parte, el Criterio Interpretativo 001/2005 establece de qué manera se
facilitará, en su caso, la información:
“C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología,
la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen
racial, a la salud o a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones, o su importe líquido, habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
También, en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalada en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información”
A mayor abundamiento, cabe señalar la Sentencia n.º 1653/2023, de 11 de
diciembre, de la Sección 3.º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, en cuyo fundamento de derecho tercero dispone lo siguiente:
“Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y
podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes
reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las
retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan
puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades
integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen
retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un
marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran
en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir
problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese
transparente y publica.
Este ha sido el criterio de esta sala en varias sentencias. Así, la sentencia STS
748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019) se accedió a
proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de
productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración
tributaria. En dicha sentencia ya sostuvimos que «En definitiva, la transparencia
y publicidad tanto de los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de
cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en este
caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los
empleados, tiene especial importancia para la ley» sin olvidar que forma parte de
la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad
de las Administraciones Públicas”.
Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto de la misma Sentencia se señala
lo siguiente:
“CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de
afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado
en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(art. 2.1.c).
Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan
servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su
estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino
también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el
ejercicio del derecho de acceso a la información.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para
ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades
del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera
respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del
personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación
necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de
los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público”.
En el caso aquí planteado, según la información obrante en el anexo de la plantilla
de personal funcionario del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera publicado en el Portal
de Transparencia, el único puesto de trabajo que podría encontrarse dentro de las
categorías referidas en el Criterio del CTBG antes expuesto, respecto de las cuales el
interés público justificaría proporcionar la información relativa a las concretas
retribuciones percibidas, es el puesto de Secretario-Interventor, debido a que el mismo
tiene un nivel 28, sin que conste el sistema de provisión a través del cual se obtuvo plaza.
Además, teniendo en consideración las funciones de los Secretarios-Interventores
recogidas en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación
de carácter nacional, dicho puesto tiene indudablemente un carácter técnico.
Por todo lo cual, procede facilitar al reclamante la información individualizada de
la productividad y las gratificaciones extraordinarias correspondiente al puesto de
Secretario-Interventor en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones
ni desglose de conceptos retributivos.
Séptimo.- Finalmente, el reclamante solicita una copia del documento justificativo
de abono de cada una de las cantidades percibidas por cada funcionario en cada ejercicio.
El documento justificativo de abono de las retribuciones a un trabajador lo
constituye la nómina.
Respecto al acceso a las nóminas de los empleados públicos, la GAIP en su
Resolución 357/2017, de 20 de noviembre, señaló lo que a continuación se expone:
“En la ponderación del acceso a esta información hay que tener en cuenta que ni
los datos retributivos ni los datos identificativos son datos especialmente
protegidos de acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociadas
los unos a los otros, ofrecen un perfil económico personal cuyo acceso debe
ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En este sentido,
hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del interés público en la
divulgación de la información retributiva de los altos cargos y del personal
eventual, del interés público que pueda tener la difusión de la del resto del
personal, funcionario y laboral. En el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG
establece que se deben hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas
de los miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el artículo
4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos cargos al servicio de
la Administración local los representantes locales y los titulares de los órganos
superiores y directivos, de acuerdo con la propia legislación de régimen local.
Por lo tanto, el interés público en la divulgación de la información
individualizada e identificada nominalmente de las retribuciones,
indemnizaciones dietas y cualquier complemento retributivo de los miembros del
gobierno municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y el personal
eventual o de confianza del Ayuntamiento, ha sido ponderado por el legislador
como prevalente al derecho a la protección de datos personales al establecer la
obligación de hacer publicidad activa de ello, por lo que el acceso a esta
información no solo debe ser restimado a la persona reclamante, sino que es
necesario recordar al Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de
transparencia.
Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la justificación del
acceso solicitado es la comparación de grupos y niveles de personal, del tipo
funcionario y del tipo laboral, y que para esta finalidad no resulta necesaria la
identificación de quien perciba la remuneración, se desestima el acceso a los
datos identificativos personales asociados con su retribución, considerando que
la finalidad del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada
puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RPT (código, grupo,
categoría y nombre de la plaza, si tiene).
Este pronunciamiento de la GAIP coincide con el criterio de la APDCAT en
relación a esta Reclamación, que expresa en estos términos: «El acceso por parte
del reclamante al contenido íntegro de las nóminas de todos los empleados
públicos del Ayuntamiento no resultaría justificado a efectos de transparencia y
por lo tanto, no se ajustaría a la normativa de protección de datos de carácter
personal.»
No obstante, se podrían facilitar al reclamante los datos retributivos consistentes
en el sueldo base, complementos específicos y de destino asociados a cada uno de
los puestos de trabajo del Ayuntamiento, cesión que en este caso quedaría
habilitada a efectos del artículo 11.2.a) LOPD, en conexión con el artículo 24.2
LTC.
Con respecto al resto de complementos retributivos asociados no a una
determinada plaza o puesto de trabajo sino a la persona que lo ocupa, el acceso
sólo estaría justificado respecto de los altos cargos de la corporación, y el resto
de personal que ocupe puestos de confianza, de libre designación, de especial
responsabilidad dentro de la organización o que impliquen altos niveles
retributivos. En cambio no resultaría justificado el acceso a dicha información
respecto de aquellas personas que ocupan puestos diferentes a los descritos”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el reclamante ya ha tenido acceso a
los datos retributivos de los trabajadores del Ayuntamiento mediante la adopción de su
Resolución de 28 de septiembre de 2022, no procede acceder a lo solicitado por el
reclamante, respecto al acceso a las nóminas, con base en la ponderación realizada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación de la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Folgoso
de la Ribera debe facilitar al reclamante la siguiente información:
- Complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias del puesto de
Secretario-Interventor correspondiente a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y
2022 en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos.
- Acuerdos de pleno en los que se determinen los criterios de asignación de los
complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 6 del Real Decreto 861/1986,
de 25 de abril. En el caso de que no se hayan determinado estos criterios, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige, en
este punto concreto, que la petición sea resuelta expresamente manifestando de
forma explícita tal circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.