Estimada parcialmente 05/07/2024 · 446 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre complementos de productividad y gratificaciones en el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera los criterios y cuantías individualizadas de complementos de productividad y gratificaciones de sus funcionarios (2019-2022), así como sus nóminas. El Ayuntamiento denegó el acceso por protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los criterios del Pleno y los importes del Secretario-Interventor.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los plenos donde se adopten los criterios de asignación de complementos de productividad y gratificaciones constituyen información pública accesible.
2 El interés público prevalece sobre la intimidad en la divulgación de retribuciones de puestos de especial confianza, alta jerarquía o técnicos con niveles retributivos elevados.
3 Se considera que el puesto de Secretario-Interventor tiene carácter técnico y nivel 28, justificando el acceso a sus retribuciones anuales íntegras sin desglose de conceptos.
4 El acceso a las nóminas completas de los empleados públicos no está justificado por transparencia y vulneraría la normativa de protección de datos personales.
5 La transparencia en la distribución de fondos públicos y la verificación de que las retribuciones se ajusten a la norma vigente es una cuestión de marcado interés público según el Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución 201/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-147/2023/ reclamación frente a la desestimación de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2023, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, dirigido a dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: "La información solicitada relativa a complementos por productividad y gratificación que han percibido y perciben los funcionarios del Ayuntamiento de Folgoso de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, es decir: PRIMERO: Copia de los criterios con que se adjudicaron las cantidades percibidas por cada funcionario del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en concepto de productividad y gratificación en cada ejercicio y cuantía individualizada de las mismas. SEGUNDO: Copia del documento justificativo de abono de cada una de las cantidades percibidas por cada funcionario en cada ejercicio”. El día 22 de marzo de 2023 el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera dictó la Resolución del Alcaldía 2023-0049, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero.- Denegar el acceso a la información solicitada a D. XXX con base en el artículo 15.3 de la LTAIBG, por entender que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal de los funcionarios afectados”. Segundo.- El día 16 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 26 de junio de 2023 se recibió la contestación del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “En contestación al escrito de fecha 14 de junio de 2023, registro de entrada RC- 510 de 15 de junio de 2023, solicitando copia del expediente administrativo tramitado así como información acerca de la actuación de esta Administración por la reclamación presentada por D. XXX, adjunto se remite copia del expediente solicitado. En cuanto a la actuación de este Ayuntamiento, y tal y como se indicó al ahora reclamante, se entiende que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal de los funcionarios afectados”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de abril de 2023, después de que el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera dictara resolución al respecto el día 22 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información relativa a complementos por productividad y gratificaciones que han percibido los funcionarios del Ayuntamiento de Folgoso en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022: - Copia de los criterios con que se adjudicaron las cantidades percibidas por cada funcionario del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en concepto de productividad y gratificación en cada ejercicio y cuantía individualizada de aquellas. - Copia del documento justificativo de abono de cada una de las cantidades percibidas por cada funcionario en cada ejercicio. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El artículo 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: “El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) h) La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales” Así mismo, los artículos 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, disponen lo siguiente: “Artículo 5.º- Complemento de productividad 6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril. Artículo 6.º- Gratificaciones. 2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril” La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Por lo que respecta a los criterios de asignación de los complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias, los artículos 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, establecen que la determinación de los criterios para la asignación del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias le corresponde al Pleno. Por todo lo cual, las actas de los plenos en los que se hayan adoptado dichos criterios son “información pública” y como tal son susceptibles de ser objeto de acceso por parte del ciudadano. No obstante lo anterior, en el caso de que toda o parte de la información pública solicitada no exista debido a que el Pleno no haya aprobado dichos criterios, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021). Sexto.- Por lo que respecta a la información relativa a los complementos por productividad y gratificaciones que han percibido los funcionarios del Ayuntamiento de Folgoso en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, cabe señalar que según la información obrante en el expediente de esta Comisión de Transparencia CT-611/2022, el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en su Resolución de 28 de septiembre de 2022 facilitó la información solicitada. Así mismo, la Resolución 18/2023 de 1 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, adoptada en el expediente de reclamación señalado, disponía en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: “Por lo expuesto, en lo que respecta al personal funcionario y laboral, cabe entender que se ha facilitado al reclamante la información que ha solicitado, y, en concreto, la retribución total que cada uno de los servidores públicos (Secretaria- Interventora, Administrativos, Técnico de Guardería y, únicamente en el caso de ejercicio 2019, Técnicos Administrativos) ha recibido en los distintos ejercicios, concretándose los conceptos por los que se han percibido las retribuciones”. Una vez facilitada dicha información, el reclamante solicita el importe individualizado de la productividad y las gratificaciones extraordinarias de los empleados del Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera en su Resolución de Alcaldía de 22 de marzo de 2023 denegó el acceso a la información solicitada con base en el artículo 15.3 de la LTAIBG, por entender que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal de los funcionarios afectados. A este respecto, el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, del CTBG y de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública, sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas orgánicas y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en los que a la productividad se refiere, señala en su apartado 3 lo siguiente: “Con carácter general, la cuantía de los complementos e incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificado dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por periodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluirse la expresa advertencia de que corresponde a un periodo determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o algunos de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos revista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios de los mencionados apartados”. Pues bien, para realizar la ponderación de los derechos e intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, hay que tener en cuenta las siguientes reglas: “ Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel de jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. En este sentido (…) con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado - aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos. b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los supuestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 – estos últimos que sean de Libre Designación – o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados”. Por otra parte, el Criterio Interpretativo 001/2005 establece de qué manera se facilitará, en su caso, la información: “C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud o a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones, o su importe líquido, habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. También, en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalada en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información” A mayor abundamiento, cabe señalar la Sentencia n.º 1653/2023, de 11 de diciembre, de la Sección 3.º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento de derecho tercero dispone lo siguiente: “Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica. Este ha sido el criterio de esta sala en varias sentencias. Así, la sentencia STS 748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019) se accedió a proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria. En dicha sentencia ya sostuvimos que «En definitiva, la transparencia y publicidad tanto de los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la ley» sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas”. Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto de la misma Sentencia se señala lo siguiente: “CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c). Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público”. En el caso aquí planteado, según la información obrante en el anexo de la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera publicado en el Portal de Transparencia, el único puesto de trabajo que podría encontrarse dentro de las categorías referidas en el Criterio del CTBG antes expuesto, respecto de las cuales el interés público justificaría proporcionar la información relativa a las concretas retribuciones percibidas, es el puesto de Secretario-Interventor, debido a que el mismo tiene un nivel 28, sin que conste el sistema de provisión a través del cual se obtuvo plaza. Además, teniendo en consideración las funciones de los Secretarios-Interventores recogidas en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dicho puesto tiene indudablemente un carácter técnico. Por todo lo cual, procede facilitar al reclamante la información individualizada de la productividad y las gratificaciones extraordinarias correspondiente al puesto de Secretario-Interventor en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. Séptimo.- Finalmente, el reclamante solicita una copia del documento justificativo de abono de cada una de las cantidades percibidas por cada funcionario en cada ejercicio. El documento justificativo de abono de las retribuciones a un trabajador lo constituye la nómina. Respecto al acceso a las nóminas de los empleados públicos, la GAIP en su Resolución 357/2017, de 20 de noviembre, señaló lo que a continuación se expone: “En la ponderación del acceso a esta información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni los datos identificativos son datos especialmente protegidos de acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociadas los unos a los otros, ofrecen un perfil económico personal cuyo acceso debe ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En este sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del interés público en la divulgación de la información retributiva de los altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral. En el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se deben hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos cargos al servicio de la Administración local los representantes locales y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público en la divulgación de la información individualizada e identificada nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones dietas y cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y el personal eventual o de confianza del Ayuntamiento, ha sido ponderado por el legislador como prevalente al derecho a la protección de datos personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser restimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de transparencia. Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RPT (código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene). Este pronunciamiento de la GAIP coincide con el criterio de la APDCAT en relación a esta Reclamación, que expresa en estos términos: «El acceso por parte del reclamante al contenido íntegro de las nóminas de todos los empleados públicos del Ayuntamiento no resultaría justificado a efectos de transparencia y por lo tanto, no se ajustaría a la normativa de protección de datos de carácter personal.» No obstante, se podrían facilitar al reclamante los datos retributivos consistentes en el sueldo base, complementos específicos y de destino asociados a cada uno de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, cesión que en este caso quedaría habilitada a efectos del artículo 11.2.a) LOPD, en conexión con el artículo 24.2 LTC. Con respecto al resto de complementos retributivos asociados no a una determinada plaza o puesto de trabajo sino a la persona que lo ocupa, el acceso sólo estaría justificado respecto de los altos cargos de la corporación, y el resto de personal que ocupe puestos de confianza, de libre designación, de especial responsabilidad dentro de la organización o que impliquen altos niveles retributivos. En cambio no resultaría justificado el acceso a dicha información respecto de aquellas personas que ocupan puestos diferentes a los descritos”. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el reclamante ya ha tenido acceso a los datos retributivos de los trabajadores del Ayuntamiento mediante la adopción de su Resolución de 28 de septiembre de 2022, no procede acceder a lo solicitado por el reclamante, respecto al acceso a las nóminas, con base en la ponderación realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación de la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera debe facilitar al reclamante la siguiente información: - Complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias del puesto de Secretario-Interventor correspondiente a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. - Acuerdos de pleno en los que se determinen los criterios de asignación de los complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril. En el caso de que no se hayan determinado estos criterios, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige, en este punto concreto, que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.