D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cebreros su examen y nota de la prueba de policía local. Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la prueba, ya sea abriendo los sobres cerrados de los no aptos o requiriendo al interesado que facilite su número de opositor.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de número de examen del solicitante no justifica la denegación, pues la Administración puede localizar la prueba abriendo los sobres cerrados de los aspirantes no aptos.
2
El artículo 19.2 de la LTAIBG obliga al organismo a requerir al solicitante que concrete la información en diez días si esta no está suficientemente identificada, acción que el Ayuntamiento omitió.
3
No existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en las bases de la convocatoria ni en la normativa de función pública aplicable que desplace la aplicación de la LTAIBG.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el desplazamiento del régimen general de transparencia requiere una norma de rango legal que cree una regulación autónoma y específica.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG, al haber sido el medio solicitado por el interesado.
Texto completo
Resolución 200/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-488/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Cebreros (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 31 de julio y 11 de septiembre de 2023, D. XXX presentó
sendas solicitudes de información pública dirigidas al Ayuntamiento de Cebreros (Ávila).
En la primera de ellas se exponía que el interesado había realizado “el segundo ejercicio
de la prueba teórica (supuesto práctico) para el acceso a dos plazas de agente de policía
local el 7 de julio de 2023 a las 11,00”. El objeto de la petición de información se
concretaba en los siguientes términos, respectivamente:
“Me sea facilitada la nota obtenida en dicha prueba, así como la corrección del
examen, al no constar en la publicación de las mismas (sic) por haber resultado
no apto”.
“Le sea facilitado el examen con su correspondiente nota y la corrección del
mismo”.
Hasta la fecha, la solicitud de información no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Cebreros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 8 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Cebreros en los siguientes términos:
“1.º El reclamante participó en las pruebas del procedimiento selectivo para la
provisión, mediante el sistema de concurso-oposición por turno libre, de dos
plazas de Policía Local del Ayuntamiento de Cebreros, realizado conforme a las
Bases publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27/01/2023, número
18/2023, cuya copia se adjunta como documento número 1. En el segundo
ejercicio, de evaluación de los conocimientos prácticos, mediante un supuesto
sobre los temas que se recogen en el Anexo I de las Bases, el reclamante fue
declarado NO APTO, conforme se recoge en el Acta de Corrección de 12/07/2023,
cuya copia se adjunta, documento número 2.
2.°- El Ayuntamiento publicó durante 31 días en el Tablón de Anuncios habilitado
en la sede electrónica la Plantilla de Corrección del Segundo Ejercicio, supuesto
práctico. Se acompaña el Certificado de Publicación de 24/08/2023, documento
número 3, y la Plantilla de corrección, documento número 4.
3.°- En las tres solicitudes que se adjuntan con la reclamación don XXX solicita
copia del segundo ejercicio realizado. El Ayuntamiento no ha podido atender a
esas solicitudes puesto que el ahora reclamante no ha facilitado el número que
sólo él conoce que se corresponde con su examen. A estos efectos se adjunta el
escrito que este Ayuntamiento facilitó a los opositores, donde se asigna un número
para garantizar el anonimato, documento número 5. El opositor entrega el
ejercicio y un sobre cerrado con el número en el anverso del sobre, dentro se
contiene el nombre del opositor, de forma que el tribunal no conoce la identidad
de los opositores cuando corrige. El Tribunal corrige los exámenes, pero sólo abre
los sobres de aquellos que aprueban el segundo examen. El resto de exámenes de
los no aptos continúan con el sobre cerrado.
4.°- Cuando el reclamante, don XXX, informe del número que le correspondía
entonces el Ayuntamiento procederá a abrir el sobre y podrá saber cuál era su
examen, facilitando la copia al ahora reclamante. Cualquier otra actuación del
Ayuntamiento no salvaguardaría la identidad de los no aptos”.
Junto con dicho informe se aporta la documentación a la que se hace referencia en
el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de escritos presentados el 31 de julio y el 11 de septiembre
de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante consiste en una prueba de examen
realizada en un procedimiento de selección desarrollado en el marco del Acuerdo, de 13
de enero de 2023, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cebreros, por el
que se aprueban las bases y la convocatoria para la provisión, mediante el sistema de
concurso-oposición por turno libre, de 2 plazas de Agente de la Policía Local, vacantes en
la plantilla de personal funcionario.
Sin que se haya planteado controversia sobre el carácter de información pública de
lo solicitado, el Ayuntamiento de Cebreros ha venido a expresar ante esta Comisión de
Transparencia que el motivo por el que no se ha dado satisfacción al derecho de acceso a
la información del reclamante es que este no ha facilitado el número que le fue asignado
para participar en el proceso de selección; por este motivo, al estar acompañado su
examen a un sobre cerrado con sus datos identificativos, como también ocurre con el resto
de exámenes realizados por los participantes que tampoco superaron la prueba, no es
posible localizar el examen concreto que hizo el reclamante. En efecto, a la vista del Acta
de corrección del segundo ejercicio de las pruebas del procedimiento selectivo aportada
por el Ayuntamiento a esta Comisión de Transparencia, superaron la prueba 8 aspirantes,
asignándose a los mismos la correspondiente nota, y fueron declarados no aptos en dicha
prueba otros 11 aspirantes. Según la información facilitada por el Ayuntamiento, los
sobres de los aspirantes asociados a los exámenes calificados como no aptos permanecen
cerrados.
Ante lo expuesto, para dar satisfacción al derecho de acceso a la información
solicitada por el ahora reclamante, el Ayuntamiento debería proceder a la apertura de los
sobres que permanecen cerrados para localizar el examen del reclamante.
Otra posibilidad, que es la planteada por el Ayuntamiento de Cebreros en el
informe remitido a esta Comisión de Transparencia, sería que el propio interesado
facilitara al Ayuntamiento el número con el que participó en el procedimiento de
selección, lo que permitiría identificar de forma inmediata el examen que tiene ese
número, pero, para ello, debería ser requerido el interesado a tal efecto, cosa que no
parece haber realizado el Ayuntamiento.
A estos efectos, procede señalar que el artículo 19.2 de la LTAIBG establece que
“cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución”.
Cualquiera de las dos opciones debería llevar a la satisfacción de la solicitud de
información pública, al no advertirse en este caso la concurrencia de ninguno de los
límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Cabe añadir que, ni en el Acuerdo de 13 de enero de 2023, de la Junta de Gobierno
Local del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), por el que se aprueban las bases y la
convocatoria para la provisión de las vacante, ni en la normativa a la que se remite la base
decimosegunda de dicho Acuerdo (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración
General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los
funcionarios civiles de la Administración General del Estado y Real Decreto 896/1991, de
7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe
ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local),
establecen un régimen propio y específico de acceso a información como la solicitada
alternativo a la LTAIBG, lo que, en su caso, haría que esta quedara desplazada conforme a
lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo de la misma, que
dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Al respecto, hay que tener en cuenta que, tal y como ha señalado el Tribunal
Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, “el desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general
previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus
límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal
incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación alternativa por las especialidades existentes en
un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse”.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cebreros (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cebreros
debe facilitar al reclamante la prueba de examen corregida que ha solicitado,
correspondiente al segundo ejercicio de evaluación de conocimientos prácticos del
procedimiento selectivo, mediante el sistema de concurso-oposición por turno libre, de
dos plazas de Policía Local del Ayuntamiento, realizado conforme a las bases publicadas
en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de enero de 2023.
Para ello, el propio Ayuntamiento puede identificar dicha prueba de entre las que
fueron calificadas como no aptas y facilitarla al reclamante, ello sin menoscabar otros
derechos; o bien puede, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la
LTAIBG, solicitar al reclamante que, en el plazo de diez días, facilite el número que le fue
asignado en el procedimiento selectivo y, una vez atendido el requerimiento por parte del
reclamante, facilitarle la prueba.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Cebreros.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.