Estimada 05/07/2024 · 206 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la nota y examen de oposiciones a Policía Local en el Ayuntamiento de Cebreros

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cebreros su examen y nota de la prueba de policía local. Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la prueba, ya sea abriendo los sobres cerrados de los no aptos o requiriendo al interesado que facilite su número de opositor.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de número de examen del solicitante no justifica la denegación, pues la Administración puede localizar la prueba abriendo los sobres cerrados de los aspirantes no aptos.
2 El artículo 19.2 de la LTAIBG obliga al organismo a requerir al solicitante que concrete la información en diez días si esta no está suficientemente identificada, acción que el Ayuntamiento omitió.
3 No existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en las bases de la convocatoria ni en la normativa de función pública aplicable que desplace la aplicación de la LTAIBG.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el desplazamiento del régimen general de transparencia requiere una norma de rango legal que cree una regulación autónoma y específica.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG, al haber sido el medio solicitado por el interesado.

Texto completo

Resolución 200/2024, de 5 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-488/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 31 de julio y 11 de septiembre de 2023, D. XXX presentó sendas solicitudes de información pública dirigidas al Ayuntamiento de Cebreros (Ávila). En la primera de ellas se exponía que el interesado había realizado “el segundo ejercicio de la prueba teórica (supuesto práctico) para el acceso a dos plazas de agente de policía local el 7 de julio de 2023 a las 11,00”. El objeto de la petición de información se concretaba en los siguientes términos, respectivamente: “Me sea facilitada la nota obtenida en dicha prueba, así como la corrección del examen, al no constar en la publicación de las mismas (sic) por haber resultado no apto”. “Le sea facilitado el examen con su correspondiente nota y la corrección del mismo”. Hasta la fecha, la solicitud de información no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 12 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cebreros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 8 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Cebreros en los siguientes términos: “1.º El reclamante participó en las pruebas del procedimiento selectivo para la provisión, mediante el sistema de concurso-oposición por turno libre, de dos plazas de Policía Local del Ayuntamiento de Cebreros, realizado conforme a las Bases publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27/01/2023, número 18/2023, cuya copia se adjunta como documento número 1. En el segundo ejercicio, de evaluación de los conocimientos prácticos, mediante un supuesto sobre los temas que se recogen en el Anexo I de las Bases, el reclamante fue declarado NO APTO, conforme se recoge en el Acta de Corrección de 12/07/2023, cuya copia se adjunta, documento número 2. 2.°- El Ayuntamiento publicó durante 31 días en el Tablón de Anuncios habilitado en la sede electrónica la Plantilla de Corrección del Segundo Ejercicio, supuesto práctico. Se acompaña el Certificado de Publicación de 24/08/2023, documento número 3, y la Plantilla de corrección, documento número 4. 3.°- En las tres solicitudes que se adjuntan con la reclamación don XXX solicita copia del segundo ejercicio realizado. El Ayuntamiento no ha podido atender a esas solicitudes puesto que el ahora reclamante no ha facilitado el número que sólo él conoce que se corresponde con su examen. A estos efectos se adjunta el escrito que este Ayuntamiento facilitó a los opositores, donde se asigna un número para garantizar el anonimato, documento número 5. El opositor entrega el ejercicio y un sobre cerrado con el número en el anverso del sobre, dentro se contiene el nombre del opositor, de forma que el tribunal no conoce la identidad de los opositores cuando corrige. El Tribunal corrige los exámenes, pero sólo abre los sobres de aquellos que aprueban el segundo examen. El resto de exámenes de los no aptos continúan con el sobre cerrado. 4.°- Cuando el reclamante, don XXX, informe del número que le correspondía entonces el Ayuntamiento procederá a abrir el sobre y podrá saber cuál era su examen, facilitando la copia al ahora reclamante. Cualquier otra actuación del Ayuntamiento no salvaguardaría la identidad de los no aptos”. Junto con dicho informe se aporta la documentación a la que se hace referencia en el mismo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de escritos presentados el 31 de julio y el 11 de septiembre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante consiste en una prueba de examen realizada en un procedimiento de selección desarrollado en el marco del Acuerdo, de 13 de enero de 2023, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cebreros, por el que se aprueban las bases y la convocatoria para la provisión, mediante el sistema de concurso-oposición por turno libre, de 2 plazas de Agente de la Policía Local, vacantes en la plantilla de personal funcionario. Sin que se haya planteado controversia sobre el carácter de información pública de lo solicitado, el Ayuntamiento de Cebreros ha venido a expresar ante esta Comisión de Transparencia que el motivo por el que no se ha dado satisfacción al derecho de acceso a la información del reclamante es que este no ha facilitado el número que le fue asignado para participar en el proceso de selección; por este motivo, al estar acompañado su examen a un sobre cerrado con sus datos identificativos, como también ocurre con el resto de exámenes realizados por los participantes que tampoco superaron la prueba, no es posible localizar el examen concreto que hizo el reclamante. En efecto, a la vista del Acta de corrección del segundo ejercicio de las pruebas del procedimiento selectivo aportada por el Ayuntamiento a esta Comisión de Transparencia, superaron la prueba 8 aspirantes, asignándose a los mismos la correspondiente nota, y fueron declarados no aptos en dicha prueba otros 11 aspirantes. Según la información facilitada por el Ayuntamiento, los sobres de los aspirantes asociados a los exámenes calificados como no aptos permanecen cerrados. Ante lo expuesto, para dar satisfacción al derecho de acceso a la información solicitada por el ahora reclamante, el Ayuntamiento debería proceder a la apertura de los sobres que permanecen cerrados para localizar el examen del reclamante. Otra posibilidad, que es la planteada por el Ayuntamiento de Cebreros en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, sería que el propio interesado facilitara al Ayuntamiento el número con el que participó en el procedimiento de selección, lo que permitiría identificar de forma inmediata el examen que tiene ese número, pero, para ello, debería ser requerido el interesado a tal efecto, cosa que no parece haber realizado el Ayuntamiento. A estos efectos, procede señalar que el artículo 19.2 de la LTAIBG establece que “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Cualquiera de las dos opciones debería llevar a la satisfacción de la solicitud de información pública, al no advertirse en este caso la concurrencia de ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Cabe añadir que, ni en el Acuerdo de 13 de enero de 2023, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), por el que se aprueban las bases y la convocatoria para la provisión de las vacante, ni en la normativa a la que se remite la base decimosegunda de dicho Acuerdo (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local), establecen un régimen propio y específico de acceso a información como la solicitada alternativo a la LTAIBG, lo que, en su caso, haría que esta quedara desplazada conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo de la misma, que dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Al respecto, hay que tener en cuenta que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cebreros (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cebreros debe facilitar al reclamante la prueba de examen corregida que ha solicitado, correspondiente al segundo ejercicio de evaluación de conocimientos prácticos del procedimiento selectivo, mediante el sistema de concurso-oposición por turno libre, de dos plazas de Policía Local del Ayuntamiento, realizado conforme a las bases publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de enero de 2023. Para ello, el propio Ayuntamiento puede identificar dicha prueba de entre las que fueron calificadas como no aptas y facilitarla al reclamante, ello sin menoscabar otros derechos; o bien puede, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, solicitar al reclamante que, en el plazo de diez días, facilite el número que le fue asignado en el procedimiento selectivo y, una vez atendido el requerimiento por parte del reclamante, facilitarle la prueba. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cebreros. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.