Estimada 19/07/2024 · 479 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de acceso a información sobre retribuciones y regímenes de dedicación de la Corporación municipal de Soto de la Vega

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Soto de la Vega las retribuciones brutas anuales de la Corporación municipal desde 2019 y su régimen de dedicación. Ante la falta de respuesta (desestimación presunta), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información por ser datos de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que debe obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de régimen local.
2 El acceso a las retribuciones de altos cargos y máximos responsables es una obligación de publicidad activa según el artículo 8.1 f) de la LTAIBG, lo que refuerza el derecho de acceso por publicidad pasiva.
3 Prevalece la obligación de transparencia y la rendición de cuentas sobre el derecho a la protección de datos retributivos de los miembros de la Corporación.
4 Se cita la Sentencia 93/2017 del Juzgado Central n.º 4 de Madrid para argumentar que el interés legítimo de conocer la información es mayor cuando el desempeño del cargo se liga a la toma de decisiones y la gestión de recursos públicos.
5 La resolución subraya que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 209/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-122/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Soto de la Vega (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de enero de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Soto de la Vega (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, dirigida a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Las retribuciones anuales brutas de la Corporación municipal desde el año 2019 a la actualidad, enero 2023. En qué régimen de dedicación han sido obtenidas las retribuciones de los mismos”. Segundo.- Con fecha 28 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, dirigida al Ayuntamiento de Soto de la Vega, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Soto de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Soto de la Vega con fecha 7 de junio de 2024, mediante notificación en papel con acuse de recibo. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Soto de la Vega quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Soto de la Vega. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 31 de enero de 2023. Por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Las retribuciones anuales brutas de la Corporación municipal desde el año 2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud (enero de 2023). - En qué régimen de dedicación han sido obtenidas tales retribuciones. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto, el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones. Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo. 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma. 4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo. 5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.” Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Soto de la Vega en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por la legislación de régimen local. En el supuesto que nos ocupa, cabe señalar además que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo”. Por todo lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Realizada en la fecha de la adopción de la presente Resolución una búsqueda en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Soto de la Vega (https://aytosotodelavega.sedelectronica.es/info.26) se observa que no se encuentran publicadas las retribuciones de los miembros corporativos de dicha entidad local. En todo caso, la competencia de esta Comisión se circunscribe a resolver la reclamación presentada en materia de acceso a la información pública, no llegando a poder exigir al Ayuntamiento de Soto de la Vega el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa. Por tanto, si bien no nos encontramos facultados para imponer la obligación de publicar la información prevista en el artículo 8.1 f) de la LTAIBG, sí lo estamos para exigir que se proporcione al ciudadano la información solicitada. En cuanto a aquella parte de la información pedida en este supuesto sobre la que se considere que no existía una obligación de publicidad activa (las dedicaciones exclusivas o parciales que tienen los miembros corporativos), también considera esta Comisión que ha de prevalecer la obligación de transparencia frente a un pretendido derecho a la protección de los datos retributivos de los miembros de la Corporación solicitados por el reclamante. En este sentido, en la Sentencia 93/2017, de 17 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid, que desestima el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Resolución de 16 de septiembre de 2016, del CTBG, se señalaba lo siguiente: “(...) cuando un nivel de responsabilidad de la Administración se adquiere por una relación de confianza (libre designación), cuando su responsabilidad le sitúa cerca del poder (asesores), cuando su desempeño se ligue esencialmente con la toma de decisiones (nivel 30) es cuando el acuñado «interés legítimo» funciona a favor de conocer la información; incluso así lo comprende en su explicación el recurrente y más aún lo entendería si lo uniera a la rendición de cuentas, porque eso y no ocultarlos, es proteger los recursos públicos.” (Fundamento de derecho quinto de la Sentencia) Si esta preeminencia del derecho a conocer las retribuciones sobre una pretendida protección de esta información es predicable en relación con los altos cargos y empleados públicos de mayor nivel jerárquico, con más motivo se puede afirmar aquella respecto a los miembros electos de las Corporaciones locales. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha pedido expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, está petición debe ser atendida por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, dirigida al Ayuntamiento de Soto de la Vega (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Soto de la Vega, debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información: - Las retribuciones anuales brutas de la Corporación municipal desde el año 2019 hasta enero de 2023. - En qué régimen de dedicación han sido obtenidas tales retribuciones. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Soto de la Vega (León). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.