D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Soto de la Vega las retribuciones brutas anuales de la Corporación municipal desde 2019 y su régimen de dedicación. Ante la falta de respuesta (desestimación presunta), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información por ser datos de interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que debe obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de régimen local.
2
El acceso a las retribuciones de altos cargos y máximos responsables es una obligación de publicidad activa según el artículo 8.1 f) de la LTAIBG, lo que refuerza el derecho de acceso por publicidad pasiva.
3
Prevalece la obligación de transparencia y la rendición de cuentas sobre el derecho a la protección de datos retributivos de los miembros de la Corporación.
4
Se cita la Sentencia 93/2017 del Juzgado Central n.º 4 de Madrid para argumentar que el interés legítimo de conocer la información es mayor cuando el desempeño del cargo se liga a la toma de decisiones y la gestión de recursos públicos.
5
La resolución subraya que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 209/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-122/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Soto
de la Vega (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de enero de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Soto de la Vega (León) una solicitud de información pública presentada
por D. XXX, dirigida a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Las retribuciones anuales brutas de la Corporación municipal desde el año
2019 a la actualidad, enero 2023.
En qué régimen de dedicación han sido obtenidas las retribuciones de los
mismos”.
Segundo.- Con fecha 28 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, dirigida al
Ayuntamiento de Soto de la Vega, frente a la desestimación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Soto de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Soto de la Vega con
fecha 7 de junio de 2024, mediante notificación en papel con acuse de recibo.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Soto de la Vega quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Soto de la Vega.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el 31 de enero de 2023. Por tanto, la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2
de la LTAIBG.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Las retribuciones anuales brutas de la Corporación municipal desde el año
2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud (enero de 2023).
- En qué régimen de dedicación han sido obtenidas tales retribuciones.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, dispone que:
“1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el
ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo
caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social,
asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que
corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de
otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas
y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el
desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26
de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con
dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u
ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran,
percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en
cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad
Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales
que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones
no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de
determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las
retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación
mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las
Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas
dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a
sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los
términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.
3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni
dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las
sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la
cuantía señalada por el pleno de la misma.
4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los
gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de
aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las
mismas apruebe el pleno corporativo.
5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones,
indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números
anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su
caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y
fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios
referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y
régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como
los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la
misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o
parcial.”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en
poder del Ayuntamiento de Soto de la Vega en el ejercicio de las competencias que tiene
atribuidas por la legislación de régimen local.
En el supuesto que nos ocupa, cabe señalar además que el artículo 8 de la LTAIBG
dispone que:
“1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este
título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso,
con ocasión del abandono del cargo”.
Por todo lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio
de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Realizada en la fecha de la adopción de la presente Resolución una búsqueda en el
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Soto de la Vega
(https://aytosotodelavega.sedelectronica.es/info.26) se observa que no se encuentran
publicadas las retribuciones de los miembros corporativos de dicha entidad local.
En todo caso, la competencia de esta Comisión se circunscribe a resolver la
reclamación presentada en materia de acceso a la información pública, no llegando a
poder exigir al Ayuntamiento de Soto de la Vega el cumplimiento de sus obligaciones de
publicidad activa. Por tanto, si bien no nos encontramos facultados para imponer la
obligación de publicar la información prevista en el artículo 8.1 f) de la LTAIBG, sí lo
estamos para exigir que se proporcione al ciudadano la información solicitada.
En cuanto a aquella parte de la información pedida en este supuesto sobre la que
se considere que no existía una obligación de publicidad activa (las dedicaciones
exclusivas o parciales que tienen los miembros corporativos), también considera esta
Comisión que ha de prevalecer la obligación de transparencia frente a un pretendido
derecho a la protección de los datos retributivos de los miembros de la Corporación
solicitados por el reclamante.
En este sentido, en la Sentencia 93/2017, de 17 de julio, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid, que desestima el recurso interpuesto por la
Abogacía del Estado contra la Resolución de 16 de septiembre de 2016, del CTBG, se
señalaba lo siguiente:
“(...) cuando un nivel de responsabilidad de la Administración se adquiere por
una relación de confianza (libre designación), cuando su responsabilidad le sitúa
cerca del poder (asesores), cuando su desempeño se ligue esencialmente con la
toma de decisiones (nivel 30) es cuando el acuñado «interés legítimo» funciona a
favor de conocer la información; incluso así lo comprende en su explicación el
recurrente y más aún lo entendería si lo uniera a la rendición de cuentas, porque
eso y no ocultarlos, es proteger los recursos públicos.”
(Fundamento de derecho quinto de la Sentencia)
Si esta preeminencia del derecho a conocer las retribuciones sobre una pretendida
protección de esta información es predicable en relación con los altos cargos y empleados
públicos de mayor nivel jerárquico, con más motivo se puede afirmar aquella respecto a
los miembros electos de las Corporaciones locales.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o
causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la
estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha pedido expresamente el
acceso a la información pública por medios electrónicos, está petición debe ser atendida
por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, dirigida al
Ayuntamiento de Soto de la Vega (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Soto de la
Vega, debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
- Las retribuciones anuales brutas de la Corporación municipal desde el año
2019 hasta enero de 2023.
- En qué régimen de dedicación han sido obtenidas tales retribuciones.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Soto de la Vega (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.