Estimada parcialmente 19/07/2024 · 452 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información sobre ambulancias y servicios de urgencias en La Bañeza con estimación parcial

D.ª XXX solicitó al Servicio Territorial de Sanidad de León información sobre la dependencia de las ambulancias en una carrera de coches y la disponibilidad de servicios de urgencia en La Bañeza. Tras una inadmisión por falta de competencia, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la disponibilidad de ambulancias para urgencias ciudadanas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la dependencia de las ambulancias del evento privado obra en poder del Club Deportivo Bañeza Motor Racing y no de la Administración autonómica.
2 La Junta de Castilla y León carece de competencia sobre la organización de la carrera, ya que la autorización municipal corresponde al Ayuntamiento de La Bañeza.
3 La prestación de transporte sanitario es una competencia de la Consejería de Sanidad según la Ley 8/2010 de ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
4 La información relativa a las ambulancias disponibles para atender urgencias ciudadanas cumple los requisitos de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
5 No concurren límites ni causas de inadmisión legales para denegar el acceso a los datos sobre la disponibilidad de servicios de urgencias sanitarias en la localidad.

Texto completo

Resolución 212/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-172/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX, dirigida al Servicio Territorial de Sanidad de León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente en relación con la carrera de coches celebrada el 19 de marzo de 2023 en la localidad de La Bañeza (León): “Querría conocer las ambulancias de quién dependen, si del centro de salud de La Bañeza, por ejemplo o si hay convenio con el Ayto. de La Bañeza para hacer uso de dichas ambulancias. Querría saber también: si se produce a un ciudadano dependiente del centro de salud de La Bañeza una urgencia a la que tiene que acudir ambulancia, si había ambulancias para acudir a la emergencia, puesto que las ambulancias estaban para la carrera de coches”. Segundo.- Con fecha 24 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Junta de Castilla y León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 10 de julio de 2023 ha tenido entrada en esta Comisión de Transparencia la Orden de 7 de julio de 2023 de la Consejería de la Presidencia por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX en la que dispuso lo siguiente: “Inadmitir la solicitud formulada por DOÑA XXX, por no disponer de la información solicitada, dado que la Administración de la Comunidad de Castilla y León no es competente al respecto, aconsejando a la interesada que acuda al Ayuntamiento de la Bañeza o bien a la Asociación organizadora de la prueba”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Servicio Territorial de Sanidad de León (Consejería de Sanidad). Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 21 de marzo de 2023. Por tanto, en la fecha de presentación de esta reclamación, la solicitud impugnada se encontraba desestimada presuntamente y el escrito de impugnación de esta desestimación presunta fue presentado dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Posteriormente, la Consejería de la Presidencia dictó la Orden de 7 de julio de 2023, por la que se resolvió inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX A este respecto, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de la Presidencia de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente información en relación con la carrera de automóviles celebrada el 19 de marzo de 2023 en la localidad de La Bañeza (León): - De quién dependían las ambulancias que estaban disponibles durante la celebración de la carrera. - Si había ambulancias disponibles en La Bañeza en el caso de que fuera necesario atender alguna urgencia. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En cuanto a la información pedida acerca de la dependencia de las ambulancias que estaban disponibles durante la celebración de la carrera en cuestión para atender a los participantes y asistentes a esta, procede indicar que la Consejería de la Presidencia en su Orden de 7 de julio de 2023, inadmitió la solicitud formulada por D.ª XXX, por no disponer de la información solicitada, dado que la Administración de la Comunidad de Castilla y León no es competente al respecto, aconsejando a la interesada que acudiera al Ayuntamiento de la Bañeza o a la Asociación organizadora de la prueba. El fundamento de derecho cuarto de esta Orden dispone lo siguiente: “CUARTO.- Del mismo modo y, en virtud del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. En este sentido, una vez efectuadas las investigaciones oportunas por parte de este órgano, se ha descubierto que la organización de la carrera de coches a que hace referencia la solicitante constituye un evento privado organizado por una Asociación del municipio de la Bañeza, quien deberá gestionar y responsabilizarse de todo lo relativo al desarrollo del citado evento, conforme a la normativa que le sea de aplicación, bajo el control del municipio donde se desarrolla la carrera, en este caso La Bañeza”. A este respecto, cabe señalar que el organizador de la competición, Club Deportivo Bañeza Motor Racing, en el Reglamento particular de la 5.0 Urban Race Ciudad de La Bañeza dispone en materia de seguridad y evacuación, en su artículo 10, lo siguiente: “Este Evento contará con una ambulancia medicalizada (UVI Móvil) y una ambulancia convencional, en aviso Centro de Salud de La Bañeza y al Complejo asistencial Universitario de León “ Por lo tanto, la información solicitada relativa a las ambulancias con las que cuenta la competición obra en poder del Club Deportivo Bañeza Motor Racing, concurriendo esta causa de inadmisión por lo que respecta a esta parte de la información. Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento particular de la 5.0 Urban Race Ciudad de La Bañeza indica que el recorrido discurre por circuito urbano. El artículo 15 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, dispone que: “1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental.” Por todo lo cual, siendo el Ayuntamiento de La Bañeza el órgano competente para la autorización del desarrollo de la carrera de automóviles, la Junta de Castilla y León carece de competencia en esta materia y por ende, no disponía de la información solicitada por la reclamante. Ahora bien, respecto a la información relativa a las ambulancias disponibles en La Bañeza el día de la celebración de la carrera de automóviles en cuestión para atender urgencias, procede señalar que la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 19 lo siguiente: “El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación los impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las administraciones sanitarias competentes”. Así mismo, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 6 dispone que: “El contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud correspondiente a las prestaciones de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencia, prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario se recoge, respectivamente, en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII”. Finalmente, el artículo 11 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, dispone que: “En el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones, la Consejería competente en materia de sanidad, a través del Sistema Público de Salud de Castilla y León, garantizará a los ciudadanos las prestaciones de atención sanitaria aprobadas y vigentes en cada momento, constituidas por los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, de rehabilitación y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos, que incluyen: (…) i) Prestación de transporte sanitario”. Por todo lo anteriormente expuesto, una parte de la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder de la Consejería de Sanidad, como consecuencia del ejercicio de las competencias señaladas. Por todo lo cual, dado que una parte de la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre respecto a ella ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de la Presidencia deberá remitir a la Consejería de Sanidad la solicitud de información presentada por D.ª XXX, al objeto de que esta facilite a la reclamante la siguiente información: - El número de ambulancias disponibles en La Bañeza el día 19 de marzo de 2023 para atender a las posibles emergencias sanitarias que pudieran ocurrir a los ciudadanos de la localidad. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.