D.ª XXX solicitó al Servicio Territorial de Sanidad de León información sobre la dependencia de las ambulancias en una carrera de coches y la disponibilidad de servicios de urgencia en La Bañeza. Tras una inadmisión por falta de competencia, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la disponibilidad de ambulancias para urgencias ciudadanas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la dependencia de las ambulancias del evento privado obra en poder del Club Deportivo Bañeza Motor Racing y no de la Administración autonómica.
2
La Junta de Castilla y León carece de competencia sobre la organización de la carrera, ya que la autorización municipal corresponde al Ayuntamiento de La Bañeza.
3
La prestación de transporte sanitario es una competencia de la Consejería de Sanidad según la Ley 8/2010 de ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
4
La información relativa a las ambulancias disponibles para atender urgencias ciudadanas cumple los requisitos de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
5
No concurren límites ni causas de inadmisión legales para denegar el acceso a los datos sobre la disponibilidad de servicios de urgencias sanitarias en la localidad.
Texto completo
Resolución 212/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-172/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro
Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de acceso a la
información pública presentada por D.ª XXX, dirigida al Servicio Territorial de Sanidad
de León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente en relación con la
carrera de coches celebrada el 19 de marzo de 2023 en la localidad de La Bañeza (León):
“Querría conocer las ambulancias de quién dependen, si del centro de salud de
La Bañeza, por ejemplo o si hay convenio con el Ayto. de La Bañeza para hacer
uso de dichas ambulancias.
Querría saber también: si se produce a un ciudadano dependiente del centro de
salud de La Bañeza una urgencia a la que tiene que acudir ambulancia, si había
ambulancias para acudir a la emergencia, puesto que las ambulancias estaban
para la carrera de coches”.
Segundo.- Con fecha 24 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Junta de Castilla y
León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 10 de julio de 2023 ha tenido entrada en esta Comisión de Transparencia la
Orden de 7 de julio de 2023 de la Consejería de la Presidencia por la que se resolvió la
solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX en la que dispuso lo
siguiente:
“Inadmitir la solicitud formulada por DOÑA XXX, por no disponer de la
información solicitada, dado que la Administración de la Comunidad de
Castilla y León no es competente al respecto, aconsejando a la interesada que
acuda al Ayuntamiento de la Bañeza o bien a la Asociación organizadora de la
prueba”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Servicio Territorial de Sanidad de León (Consejería de Sanidad).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el 21 de marzo de 2023. Por tanto, en la
fecha de presentación de esta reclamación, la solicitud impugnada se encontraba
desestimada presuntamente y el escrito de impugnación de esta desestimación presunta
fue presentado dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Posteriormente, la Consejería de la Presidencia dictó la Orden de 7 de julio de
2023, por la que se resolvió inadmitir la solicitud de acceso a la información pública
formulada por D.ª XXX
A este respecto, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal
Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014)
referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de
recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería
de la Presidencia de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido
lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta,
no hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información en relación con la carrera de automóviles celebrada el 19 de marzo de 2023
en la localidad de La Bañeza (León):
- De quién dependían las ambulancias que estaban disponibles durante la
celebración de la carrera.
- Si había ambulancias disponibles en La Bañeza en el caso de que fuera
necesario atender alguna urgencia.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En cuanto a la información pedida acerca de la dependencia de las ambulancias
que estaban disponibles durante la celebración de la carrera en cuestión para atender a
los participantes y asistentes a esta, procede indicar que la Consejería de la Presidencia en
su Orden de 7 de julio de 2023, inadmitió la solicitud formulada por D.ª XXX, por no
disponer de la información solicitada, dado que la Administración de la Comunidad de
Castilla y León no es competente al respecto, aconsejando a la interesada que acudiera al
Ayuntamiento de la Bañeza o a la Asociación organizadora de la prueba.
El fundamento de derecho cuarto de esta Orden dispone lo siguiente:
“CUARTO.- Del mismo modo y, en virtud del apartado 2 del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 8 de diciembre, en el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de
la citada Ley, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
En este sentido, una vez efectuadas las investigaciones oportunas por parte de
este órgano, se ha descubierto que la organización de la carrera de coches a que
hace referencia la solicitante constituye un evento privado organizado por
una Asociación del municipio de la Bañeza, quien deberá gestionar y
responsabilizarse de todo lo relativo al desarrollo del citado evento, conforme a
la normativa que le sea de aplicación, bajo el control del municipio donde se
desarrolla la carrera, en este caso La Bañeza”.
A este respecto, cabe señalar que el organizador de la competición, Club
Deportivo Bañeza Motor Racing, en el Reglamento particular de la 5.0 Urban Race
Ciudad de La Bañeza dispone en materia de seguridad y evacuación, en su artículo 10, lo
siguiente:
“Este Evento contará con una ambulancia medicalizada (UVI Móvil) y una
ambulancia convencional, en aviso Centro de Salud de La Bañeza y al Complejo
asistencial Universitario de León “
Por lo tanto, la información solicitada relativa a las ambulancias con las que
cuenta la competición obra en poder del Club Deportivo Bañeza Motor Racing,
concurriendo esta causa de inadmisión por lo que respecta a esta parte de la información.
Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento particular de la 5.0 Urban Race Ciudad
de La Bañeza indica que el recorrido discurre por circuito urbano.
El artículo 15 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y
actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, dispone que:
“1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se
encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias
o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para
el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas
reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal,
salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran
sometidas al régimen de comunicación ambiental.”
Por todo lo cual, siendo el Ayuntamiento de La Bañeza el órgano competente para
la autorización del desarrollo de la carrera de automóviles, la Junta de Castilla y León
carece de competencia en esta materia y por ende, no disponía de la información
solicitada por la reclamante.
Ahora bien, respecto a la información relativa a las ambulancias disponibles en La
Bañeza el día de la celebración de la carrera de automóviles en cuestión para atender
urgencias, procede señalar que la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional de Salud, establece en su artículo 19 lo siguiente:
“El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas
con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas
exclusivamente clínicas, cuya situación los impida desplazarse en los medios
ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas
que reglamentariamente se establezcan por las administraciones sanitarias
competentes”.
Así mismo, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 6 dispone que:
“El contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud
correspondiente a las prestaciones de salud pública, atención primaria, atención
especializada, atención de urgencia, prestación farmacéutica, prestación
ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario se recoge,
respectivamente, en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII”.
Finalmente, el artículo 11 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del
Sistema de Salud de Castilla y León, dispone que:
“En el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las competencias de otras
Administraciones, la Consejería competente en materia de sanidad, a través del
Sistema Público de Salud de Castilla y León, garantizará a los ciudadanos las
prestaciones de atención sanitaria aprobadas y vigentes en cada momento,
constituidas por los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos,
terapéuticos, de rehabilitación y de promoción y mantenimiento de la salud
dirigidos a los ciudadanos, que incluyen: (…)
i) Prestación de transporte sanitario”.
Por todo lo anteriormente expuesto, una parte de la información solicitada cumple
los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder de la
Consejería de Sanidad, como consecuencia del ejercicio de las competencias señaladas.
Por todo lo cual, dado que una parte de la información pública solicitada cumple
los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre respecto a ella ninguno de los
límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la
estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la inadmisión de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de la
Presidencia deberá remitir a la Consejería de Sanidad la solicitud de información
presentada por D.ª XXX, al objeto de que esta facilite a la reclamante la siguiente
información:
- El número de ambulancias disponibles en La Bañeza el día 19 de marzo de
2023 para atender a las posibles emergencias sanitarias que pudieran ocurrir a
los ciudadanos de la localidad.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de la Presidencia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.