Retrotraer 19/07/2024 · 456 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al estado de tramitación del expediente urbanístico 52/2020 en el Ayuntamiento de Piedrahíta

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Piedrahíta conocer el estado de tramitación del expediente urbanístico 52/2020. Tras la desestimación municipal basada en límites genéricos de acceso, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando retrotraer las actuaciones para dar audiencia a la propietaria afectada y posteriormente facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a expedientes de restauración de la legalidad urbanística no requiere el consentimiento del afectado debido al reconocimiento de la acción pública en esta materia.
2 La denegación basada en el art. 15.3.d) de la LTAIBG es improcedente al carecer de una motivación o ponderación razonada que justifique la afectación a la intimidad o seguridad.
3 El denunciante, aunque no sea interesado en el procedimiento administrativo, tiene derecho a conocer el estado de tramitación del expediente como solicitud de información pública.
4 Es preceptivo dar traslado de la solicitud a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados (art. 19.3 LTAIBG) antes de resolver el acceso.
5 La Comisión determina que el Ayuntamiento debe retrotraer el procedimiento para cumplir el trámite de audiencia a la propietaria del inmueble antes de dictar la resolución final.

Texto completo

Resolución 211/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-163/2023/ reclamación frente a la desestimación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila) una solicitud de acceso a la información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: - Conocer el estado de tramitación del expediente urbanístico 52/2020, amparándose en el art. 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El día 29 de marzo de 2023 el Alcalde de Piedrahíta dictó resolución en la que se indicaba lo siguiente: “DESESTIMACIÓN de la solicitud en base a que el derecho de acceso a la información no es ilimitado, de conformidad con el art. 15.3.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno LTAIPBG”. Segundo.- Con fecha 20 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Piedrahíta poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Atendiendo la petición de esta Comisión de Transparencia, el escrito del Ayuntamiento de Piedrahíta ha puesto de manifiesto lo siguiente: “Dado que se informó a la Diputación Provincial del expediente sancionador al no contar con arquitecto municipal competente (Funcionario), no recibiendo respuesta y tras las consecutivas denuncias se inició tramitación de expediente de legalización por parte de la técnico de este municipio, la cual informó sobre el expediente de legalización favorablemente. Sin embargo, al no ser competente en el procedimiento sancionador y dado que el denunciante prevé dar traslado al juzgado. SE REMITIÓ a la Diputación Provincial de Ávila el expediente para que fuesen tomadas las medidas oportunas. (…) Ante las circunstancias expuestas y habida cuenta de que el expediente fue trasladado a la Diputación Provincial de Ávila, se desestima la solicitud por parte del Alcalde D. XXX”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Piedrahíta. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de abril de 2023, después de que el Ayuntamiento de Piedrahíta dictara resolución al respecto el día 29 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Conocer el estado de tramitación del expediente urbanístico 52/2020. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que: “2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”. Por otra parte, el artículo 111 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, dispone que: “1. Corresponden al Municipio las siguientes competencias de protección de la legalidad urbanística en su término municipal: a) La inspección urbanística. b) La adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad urbanística. c) La imposición de sanciones a las infracciones urbanísticas. 2. Cuando el Ayuntamiento no pueda ejercer dichas competencias, la Diputación Provincial podrá ejercerlas directamente, o bien aportar los medios técnicos y económicos necesarios”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Piedrahíta, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, el informe remitido el 22 de junio de 2023 por el Ayuntamiento de Piedrahita enumera, entre los antecedentes, las diferentes actuaciones existentes en el Ayuntamiento relacionadas con las denuncias formuladas por el reclamante respecto de las obras realizadas en la calle Somoza n.º 26; en concreto: - Solicitud de licencia urbanística de obra menor presentada por D.ª XXX (07/05/2020). - Denuncia de D. XXX relacionada con las obras (16/09/2020). - Informe de la oficina técnica del Ayuntamiento de Piedrahita solicitando la realización de una inspección urbanística y paralización cautelar de las obras (18/09/2020). - Informe del Secretario solicitando asistencia a la Diputación de Ávila para la realización de la correspondiente inspección urbanística (25/09/2020). - Solicitud de asistencia técnica e inspección dirigida a la Diputación de Ávila (07/10/2020). - Escrito de D.ª XXX, informando de las obras realizadas (07/10/2020). - Solicitud de D. XXX del precinto de la obra (08/10/2020). - Informe de D.ª XXX, sobre las obras realizadas y certificación de finalización de las obras (14/10/2020). - Reiteración de solicitud de precinto de la obras presentada por D. XXX (16/10/2020). - Contestación del Ayuntamiento de Piedrahita a los escritos presentados por D. XXX (27/10/2020). - Solicitud de D. XXX de contraste de permisos y proyectos ejecutados (16/07/2021). - Denuncia de D. XXX sobre nuevas obras realizadas (20/10/2022). - Requerimiento del Ayuntamiento de Piedrahita a la propietaria del inmueble para que realice alegaciones en relación con la denuncia formulada (25/10/2022). - Escrito de alegaciones presentado por D.ª XXX (07/11/2022). - Requerimiento del Ayuntamiento a la propiedad para que presente proyecto de legalización de las obras realizadas y se solicite ampliación de la licencia urbanística que contemple las actuaciones realizadas y objeto de denuncia (17/11/2022). - Documentación de legalización de la obra presentadas por la propietaria de la vivienda (04/01/2023). - Requerimiento del Ayuntamiento a la propietaria de documentación complementaria (09/01/2023). - Reiteración del requerimiento por parte del Ayuntamiento a la propietaria (19/01/2023). - Presentación de la documentación por parte de la propietaria (02/02/2023). El reclamante, tanto en su escrito de reclamación como en la documentación adjunta, manifiesta que ha tenido acceso a la documentación anterior al 27 de octubre de 2020. Las actuaciones realizadas con posterioridad por parte del Ayuntamiento de Piedrahita están relacionadas con un expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística. Cabe recordar que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el ámbito urbanístico (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a expedientes urbanísticos como el que aquí nos ocupa. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. Lo anterior es aplicable en procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sus Sentencias núm. 557/2012, de 14 de diciembre, y núm. 58/2013, de 8 de febrero. En la primera de ellas se afirma expresamente lo que a continuación se indica: “Por otra parte, la defensa de la legalidad urbanística no se realiza en este procedimiento sancionador, sino en el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y es en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en el que, al amparo del artículo 150 de la Ley de Urbanismo, podrá ejercitar las correspondientes acciones al amparo de la acción pública (...). Por tanto, tendrá acción contra o frente a la Administración el concejal correspondiente, en cuanto acción pública, para la protección de la legalidad urbanística; pero en ningún caso se puede considerar que tenga acción para acudir a la jurisdicción con la finalidad de defender, como codemandado, la resolución dictada por el Ayuntamiento que impone una sanción”. Esta misma idea parece reflejarse también en el artículo 423.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, precepto que excluye a quienes no tengan un interés directo en el acceso a la información que afecte a expedientes sujetos a un procedimiento sancionador, sin que nada se diga respecto a los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística. Por tanto, si la acción pública se puede ejercer en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, la consecuencia en relación con el acceso de terceros a los expedientes administrativos de protección de la legalidad es que no se precisa - con carácter general - la obtención del consentimiento expreso del afectado para acceder al mismo. Este derecho comprende el de obtener una copia de los documentos integrantes del expediente. Sexto.- Por otra parte, el reclamante solicita acceso al expediente administrativo en su condición de interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. A este respecto, cabe recordar la Resolución 875/2022, de 21 de octubre de la GAIP, la cual, en relación a una solicitud de similares características, indica lo siguiente: “En relación con la denuncia sobre un garaje, la persona reclamante solicita en este procedimiento «información sobre el estado de tramitación del expediente y copia electrónica de los documentos que se incorporen al mismo.» El Ayuntamiento considera que no se está ante una solicitud de información pública, sino de una denuncia que se estaría tramitando por parte de los servicios municipales competentes. Es cierto que la primera de las instancias indicadas por el informe municipal (antecedente 6) es una denuncia, cuya tramitación nada tiene que ver con el derecho de acceso a la información pública. Pero la segunda pide específicamente información, concretamente sobre el estado de tramitación del expediente, de modo que estamos ante una solicitud de información pública, puesto que el artículo 2.b LTAIPBG define como tal la que está en poder de la Administración, y sin duda el conocimiento acerca del estado de tramitación de un expediente administrativo es algo que, en toda lógica, debe estar en poder del Ayuntamiento. En otras circunstancias tal vez podría objetarse que esta solicitud de información no se regula por la LTAIPBG, porque su disposición adicional 1ª.1 establece que el acceso de las personas interesadas a los procedimientos administrativos en trámite se rige por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo. Pero en este caso no procede tal objeción, porque la persona reclamante, en su calidad de denunciante, no tiene la condición de persona interesada en el procedimiento ocasionado por su denuncia, de modo que no resulta de aplicación lo establecido por la disposición adicional 1ª.1 LTAIPBG y, por ende, la solicitud de información de la persona reclamante debe regirse por esta Ley. Tratándose de información pública, los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG garantizan el derecho de cualquier persona de acceso a ella, a no ser que concurran causas legales que comporten su denegación. No se ha invocado causa legal alguna, y no es previsible que concurra, de modo que procede declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada sobre el estado de tramitación del expediente ocasionado, en su caso, por su denuncia. La persona reclamante también pide «copia electrónica de los documentos que se incorporen al mismo» (expediente). Según el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y acceso a la información pública, «en todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre». Por todo lo cual, puesto que el reclamante, en su calidad de denunciante, no tiene la condición de interesado en el procedimiento administrativo, no le resultaría de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG y, por tanto, su acceso a la información pedida se debe de regir por esta misma Ley. Séptimo.- En relación con la documentación del expediente de restauración de la legalidad, el Ayuntamiento de Piedrahita en su escrito de 29 de marzo de 2023 desestimó la solicitud en base a que el derecho de acceso a la información no es ilimitado, de conformidad con el art. 15.3.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno LTAIPBG. El artículo 15 de la LTAIBG dispone que: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.” El Criterio Interpretativo 002/2015 del CTBG y de la Agencia Española de Protección de Datos, relativo a los límites al derecho de acceso a la información, dispone que: “En atención a lo analizado anteriormente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos procede concluir lo siguiente: a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la POPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones. c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG serán objeto de publicidad en los términos establecidos en el art. 14.3 de la misma.” En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de Alcaldía de 29 de marzo de 2023 si bien alega la concurrencia del límite del artículo 15.3.d) de la LTAIBG, no consta en la misma justificación o motivación alguna del motivo por el que procede la aplicación de dicho límite. Así mismo, cabe señalar que el acceso a la documentación relativa a un expediente de restauración de la legalidad urbanística, que tiene como objeto la legalización de las obras, o su demolición, en el caso de que no sea posible, en nada afecta a los menores que puedan habitar en la vivienda, aún en el caso de ser los hijos del reclamante sobre los que, salvo resolución judicial en contra, el reclamante gozaría de la patria potestad. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Octavo.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada por el reclamante puede afectar a los intereses de la propietaria del inmueble. Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las persona afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Piedrahíta el que lo lleve a cabo para permitir que aquella pueda formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Noveno.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a desestimación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Piedrahíta deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la propietaria del inmueble para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo, dictar la correspondiente Resolución sobre el acceso solicitado por D. XXX a la documentación obrante en el Ayuntamiento que forme parte del expediente de restauración de la legalidad al que se refiere la petición, de fecha posterior al 27 de octubre de 2020. La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Piedrahíta. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.