D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Piedrahíta conocer el estado de tramitación del expediente urbanístico 52/2020. Tras la desestimación municipal basada en límites genéricos de acceso, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando retrotraer las actuaciones para dar audiencia a la propietaria afectada y posteriormente facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a expedientes de restauración de la legalidad urbanística no requiere el consentimiento del afectado debido al reconocimiento de la acción pública en esta materia.
2
La denegación basada en el art. 15.3.d) de la LTAIBG es improcedente al carecer de una motivación o ponderación razonada que justifique la afectación a la intimidad o seguridad.
3
El denunciante, aunque no sea interesado en el procedimiento administrativo, tiene derecho a conocer el estado de tramitación del expediente como solicitud de información pública.
4
Es preceptivo dar traslado de la solicitud a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados (art. 19.3 LTAIBG) antes de resolver el acceso.
5
La Comisión determina que el Ayuntamiento debe retrotraer el procedimiento para cumplir el trámite de audiencia a la propietaria del inmueble antes de dictar la resolución final.
Texto completo
Resolución 211/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-163/2023/ reclamación frente a la desestimación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Piedrahíta (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila) una solicitud de acceso a la información pública
dirigida por D. XXX a esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
- Conocer el estado de tramitación del expediente urbanístico 52/2020,
amparándose en el art. 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo
Común, y en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
El día 29 de marzo de 2023 el Alcalde de Piedrahíta dictó resolución en la que se
indicaba lo siguiente:
“DESESTIMACIÓN de la solicitud en base a que el derecho de acceso a la
información no es ilimitado, de conformidad con el art. 15.3.d) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno LTAIPBG”.
Segundo.- Con fecha 20 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Piedrahíta poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Atendiendo la petición de esta Comisión de Transparencia, el escrito del
Ayuntamiento de Piedrahíta ha puesto de manifiesto lo siguiente:
“Dado que se informó a la Diputación Provincial del expediente sancionador al
no contar con arquitecto municipal competente (Funcionario), no recibiendo
respuesta y tras las consecutivas denuncias se inició tramitación de expediente de
legalización por parte de la técnico de este municipio, la cual informó sobre el
expediente de legalización favorablemente.
Sin embargo, al no ser competente en el procedimiento sancionador y dado que el
denunciante prevé dar traslado al juzgado.
SE REMITIÓ a la Diputación Provincial de Ávila el expediente para que fuesen
tomadas las medidas oportunas. (…)
Ante las circunstancias expuestas y habida cuenta de que el expediente fue
trasladado a la Diputación Provincial de Ávila, se desestima la solicitud por
parte del Alcalde D. XXX”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Piedrahíta.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 20 de abril de 2023, después de que el Ayuntamiento de Piedrahíta
dictara resolución al respecto el día 29 de marzo de 2023, por lo que la reclamación ha
sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Conocer el estado de tramitación del expediente urbanístico 52/2020.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local dispone que:
“2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión
de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación”.
Por otra parte, el artículo 111 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León, dispone que:
“1. Corresponden al Municipio las siguientes competencias de protección de la
legalidad urbanística en su término municipal:
a) La inspección urbanística.
b) La adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad
urbanística.
c) La imposición de sanciones a las infracciones urbanísticas.
2. Cuando el Ayuntamiento no pueda ejercer dichas competencias, la Diputación
Provincial podrá ejercerlas directamente, o bien aportar los medios técnicos y
económicos necesarios”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del
Ayuntamiento de Piedrahíta, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, el informe remitido el 22 de junio de 2023 por el
Ayuntamiento de Piedrahita enumera, entre los antecedentes, las diferentes actuaciones
existentes en el Ayuntamiento relacionadas con las denuncias formuladas por el
reclamante respecto de las obras realizadas en la calle Somoza n.º 26; en concreto:
- Solicitud de licencia urbanística de obra menor presentada por D.ª XXX
(07/05/2020).
- Denuncia de D. XXX relacionada con las obras (16/09/2020).
- Informe de la oficina técnica del Ayuntamiento de Piedrahita solicitando la
realización de una inspección urbanística y paralización cautelar de las obras
(18/09/2020).
- Informe del Secretario solicitando asistencia a la Diputación de Ávila para la
realización de la correspondiente inspección urbanística (25/09/2020).
- Solicitud de asistencia técnica e inspección dirigida a la Diputación de Ávila
(07/10/2020).
- Escrito de D.ª XXX, informando de las obras realizadas (07/10/2020).
- Solicitud de D. XXX del precinto de la obra (08/10/2020).
- Informe de D.ª XXX, sobre las obras realizadas y certificación de finalización
de las obras (14/10/2020).
- Reiteración de solicitud de precinto de la obras presentada por D. XXX
(16/10/2020).
- Contestación del Ayuntamiento de Piedrahita a los escritos presentados por D.
XXX (27/10/2020).
- Solicitud de D. XXX de contraste de permisos y proyectos ejecutados
(16/07/2021).
- Denuncia de D. XXX sobre nuevas obras realizadas (20/10/2022).
- Requerimiento del Ayuntamiento de Piedrahita a la propietaria del inmueble
para que realice alegaciones en relación con la denuncia formulada
(25/10/2022).
- Escrito de alegaciones presentado por D.ª XXX (07/11/2022).
- Requerimiento del Ayuntamiento a la propiedad para que presente proyecto de
legalización de las obras realizadas y se solicite ampliación de la licencia
urbanística que contemple las actuaciones realizadas y objeto de denuncia
(17/11/2022).
- Documentación de legalización de la obra presentadas por la propietaria de la
vivienda (04/01/2023).
- Requerimiento del Ayuntamiento a la propietaria de documentación
complementaria (09/01/2023).
- Reiteración del requerimiento por parte del Ayuntamiento a la propietaria
(19/01/2023).
- Presentación de la documentación por parte de la propietaria (02/02/2023).
El reclamante, tanto en su escrito de reclamación como en la documentación
adjunta, manifiesta que ha tenido acceso a la documentación anterior al 27 de octubre de
2020.
Las actuaciones realizadas con posterioridad por parte del Ayuntamiento de
Piedrahita están relacionadas con un expediente administrativo de restauración de la
legalidad urbanística.
Cabe recordar que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el
ámbito urbanístico (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y
150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el
derecho a acceder a expedientes urbanísticos como el que aquí nos ocupa. El
reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la
información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como
ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de
octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
Lo anterior es aplicable en procedimientos de restauración de la legalidad
urbanística, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sus
Sentencias núm. 557/2012, de 14 de diciembre, y núm. 58/2013, de 8 de febrero. En la
primera de ellas se afirma expresamente lo que a continuación se indica:
“Por otra parte, la defensa de la legalidad urbanística no se realiza en este
procedimiento sancionador, sino en el correspondiente procedimiento de
restauración de la legalidad urbanística, y es en el procedimiento de restauración
de la legalidad urbanística en el que, al amparo del artículo 150 de la Ley de
Urbanismo, podrá ejercitar las correspondientes acciones al amparo de la acción
pública (...). Por tanto, tendrá acción contra o frente a la Administración el
concejal correspondiente, en cuanto acción pública, para la protección de la
legalidad urbanística; pero en ningún caso se puede considerar que tenga acción
para acudir a la jurisdicción con la finalidad de defender, como codemandado, la
resolución dictada por el Ayuntamiento que impone una sanción”.
Esta misma idea parece reflejarse también en el artículo 423.3 del Decreto
22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y
León, precepto que excluye a quienes no tengan un interés directo en el acceso a la
información que afecte a expedientes sujetos a un procedimiento sancionador, sin que
nada se diga respecto a los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística. Por
tanto, si la acción pública se puede ejercer en el procedimiento de restauración de la
legalidad urbanística, la consecuencia en relación con el acceso de terceros a los
expedientes administrativos de protección de la legalidad es que no se precisa - con
carácter general - la obtención del consentimiento expreso del afectado para acceder al
mismo. Este derecho comprende el de obtener una copia de los documentos integrantes
del expediente.
Sexto.- Por otra parte, el reclamante solicita acceso al expediente administrativo
en su condición de interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
A este respecto, cabe recordar la Resolución 875/2022, de 21 de octubre de la
GAIP, la cual, en relación a una solicitud de similares características, indica lo siguiente:
“En relación con la denuncia sobre un garaje, la persona reclamante solicita en
este procedimiento «información sobre el estado de tramitación del expediente y
copia electrónica de los documentos que se incorporen al mismo.» El
Ayuntamiento considera que no se está ante una solicitud de información pública,
sino de una denuncia que se estaría tramitando por parte de los servicios
municipales competentes. Es cierto que la primera de las instancias indicadas por
el informe municipal (antecedente 6) es una denuncia, cuya tramitación nada
tiene que ver con el derecho de acceso a la información pública. Pero la segunda
pide específicamente información, concretamente sobre el estado de tramitación
del expediente, de modo que estamos ante una solicitud de información pública,
puesto que el artículo 2.b LTAIPBG define como tal la que está en poder de la
Administración, y sin duda el conocimiento acerca del estado de tramitación de
un expediente administrativo es algo que, en toda lógica, debe estar en poder del
Ayuntamiento. En otras circunstancias tal vez podría objetarse que esta solicitud
de información no se regula por la LTAIPBG, porque su disposición adicional 1ª.1
establece que el acceso de las personas interesadas a los procedimientos
administrativos en trámite se rige por la legislación de régimen jurídico y
procedimiento administrativo. Pero en este caso no procede tal objeción, porque
la persona reclamante, en su calidad de denunciante, no tiene la condición de
persona interesada en el procedimiento ocasionado por su denuncia, de modo que
no resulta de aplicación lo establecido por la disposición adicional 1ª.1 LTAIPBG
y, por ende, la solicitud de información de la persona reclamante debe regirse por
esta Ley.
Tratándose de información pública, los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG garantizan
el derecho de cualquier persona de acceso a ella, a no ser que concurran causas
legales que comporten su denegación. No se ha invocado causa legal alguna, y no
es previsible que concurra, de modo que procede declarar el derecho de la
persona reclamante a la información solicitada sobre el estado de tramitación del
expediente ocasionado, en su caso, por su denuncia.
La persona reclamante también pide «copia electrónica de los documentos que se
incorporen al mismo» (expediente). Según el artículo 53.2 del Decreto 8/2021,
sobre transparencia y acceso a la información pública, «en todo caso, la
información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente
preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la
fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre».
Por todo lo cual, puesto que el reclamante, en su calidad de denunciante, no tiene
la condición de interesado en el procedimiento administrativo, no le resultaría de
aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG y, por tanto, su acceso a la
información pedida se debe de regir por esta misma Ley.
Séptimo.- En relación con la documentación del expediente de restauración de la
legalidad, el Ayuntamiento de Piedrahita en su escrito de 29 de marzo de 2023 desestimó
la solicitud en base a que el derecho de acceso a la información no es ilimitado, de
conformidad con el art. 15.3.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno LTAIPBG.
El artículo 15 de la LTAIBG dispone que:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: (…)
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.”
El Criterio Interpretativo 002/2015 del CTBG y de la Agencia Española de
Protección de Datos, relativo a los límites al derecho de acceso a la información, dispone
que:
“En atención a lo analizado anteriormente, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de
Datos procede concluir lo siguiente:
a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a
la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la POPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los
elementos que modulan la toma de decisiones.
c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del
derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el
del interés público para ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.
e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la
información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este
caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido
omitida.
f) Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso en
aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG serán objeto
de publicidad en los términos establecidos en el art. 14.3 de la misma.”
En el supuesto que nos ocupa, la Resolución de Alcaldía de 29 de marzo de 2023
si bien alega la concurrencia del límite del artículo 15.3.d) de la LTAIBG, no consta en la
misma justificación o motivación alguna del motivo por el que procede la aplicación de
dicho límite.
Así mismo, cabe señalar que el acceso a la documentación relativa a un expediente
de restauración de la legalidad urbanística, que tiene como objeto la legalización de las
obras, o su demolición, en el caso de que no sea posible, en nada afecta a los menores que
puedan habitar en la vivienda, aún en el caso de ser los hijos del reclamante sobre los
que, salvo resolución judicial en contra, el reclamante gozaría de la patria potestad.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Octavo.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada
por el reclamante puede afectar a los intereses de la propietaria del inmueble. Esta
circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto,
estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley
de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a
la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados
puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las persona afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el
Ayuntamiento de Piedrahíta el que lo lleve a cabo para permitir que aquella pueda
formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al
momento de la realización de aquel trámite.
Noveno.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en su solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a desestimación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de Piedrahíta (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Piedrahíta deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes
actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la
propietaria del inmueble para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo, dictar la
correspondiente Resolución sobre el acceso solicitado por D. XXX a la documentación
obrante en el Ayuntamiento que forme parte del expediente de restauración de la
legalidad al que se refiere la petición, de fecha posterior al 27 de octubre de 2020.
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Piedrahíta.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.