Inadmitida 19/07/2024 · 9 días en resolverse

Inadmisión por incompetencia territorial de reclamación de acceso a información pública solicitada al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) presupuestos y facturas sobre bienestar animal, fiestas y remanentes de tesorería. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Esta última inadmitió la reclamación por carecer de competencia territorial, al ser el ayuntamiento una entidad de Extremadura.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León solo tiene competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales situadas en su propio ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2 El Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) no es una Entidad Local de Castilla y León ni pertenece a su sector público.
3 Al no haber creado la Comunidad Autónoma de Extremadura un organismo de garantía propio, la competencia para resolver esta reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) del Estado.

Texto completo

Resolución 214/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-338/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de junio de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se indicaba lo siguiente: “PRIMERO. Al amparo del artículo 105 b) de la Constitución Española, así como del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, solicito a este Ayuntamiento que me facilite copia en papel de la siguiente información: - Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y bienestar animal del año 2023, ley de obligado cumplimiento. - Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales, actividades que no son obligatorias por ley. - Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023. - Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. - Remanente de tesorería generado de la liquidación del presupuesto del año 2022 y 2023. - Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley”. Segundo.- Con fecha 10 de julio de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una instancia de reclamación en materia de acceso a la información pública en la que se solicitaba la intervención de esta Comisión en los siguientes términos: “Expone: Que el día 7/06/2024 presenté escrito en el Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) en el que requería el cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la Ley 7/2023, y además solicitaba acceso a información, en virtud del artículo 105 b) de la Constitución Española y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y ya ha pasado un mes y no he obtenido respuesta Solicita: que teniendo por presentado este escrito y los documentos que a él se acompañan, se digne admitirlo, proceda a tramitar la queja que se formula y ordenar la investigación pertinente en relación con los hechos que se han relatado, dictando resolución en cuya virtud se atienda a lo solicitado, facilitando dicha información”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación es la falta de acceso a una información pública solicitada por el reclamante al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz). El Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz), evidentemente, no es una Entidad Local de Castilla y León y, por tanto, no está incluida dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia y en su caso, corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público independiente adscrito a la Administración General del Estado, al no haber procedido, hasta la fecha, la Comunidad Autónoma de Extremadura a crear un organismo de garantía de la transparencia propio. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz). Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercero.- Dar traslado de la reclamación presentada por D.ª XXX y de la documentación adjuntada a esta, así como de la presente Resolución, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente, en su caso, para su tramitación y resolución. Cuarto.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.