D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) presupuestos y facturas sobre bienestar animal, fiestas y remanentes de tesorería. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Esta última inadmitió la reclamación por carecer de competencia territorial, al ser el ayuntamiento una entidad de Extremadura.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León solo tiene competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales situadas en su propio ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2
El Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) no es una Entidad Local de Castilla y León ni pertenece a su sector público.
3
Al no haber creado la Comunidad Autónoma de Extremadura un organismo de garantía propio, la competencia para resolver esta reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) del Estado.
Texto completo
Resolución 214/2024, de 19 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-338/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de San Vicente de Alcántara (Badajoz)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de junio de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) una solicitud de información
pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se
indicaba lo siguiente:
“PRIMERO. Al amparo del artículo 105 b) de la Constitución Española, así como
del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información y buen gobierno, solicito a este Ayuntamiento que me facilite copia
en papel de la siguiente información:
- Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024 destinado
al cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y
bienestar animal del año 2023, ley de obligado cumplimiento.
- Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024 destinado
a fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales,
actividades que no son obligatorias por ley.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y
culturales.
- Remanente de tesorería generado de la liquidación del presupuesto del año 2022
y 2023.
- Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es
motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley”.
Segundo.- Con fecha 10 de julio de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una instancia de reclamación en materia de acceso a la información
pública en la que se solicitaba la intervención de esta Comisión en los siguientes
términos:
“Expone:
Que el día 7/06/2024 presenté escrito en el Ayuntamiento de San Vicente de
Alcántara (Badajoz) en el que requería el cumplimiento de las obligaciones
legales establecidas en la Ley 7/2023, y además solicitaba acceso a información,
en virtud del artículo 105 b) de la Constitución Española y del artículo 12 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno y ya ha pasado un mes y no he obtenido respuesta
Solicita:
que teniendo por presentado este escrito y los documentos que a él se acompañan,
se digne admitirlo, proceda a tramitar la queja que se formula y ordenar la
investigación pertinente en relación con los hechos que se han relatado, dictando
resolución en cuya virtud se atienda a lo solicitado, facilitando dicha
información”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación es la falta de
acceso a una información pública solicitada por el reclamante al Ayuntamiento de San
Vicente de Alcántara (Badajoz).
El Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz), evidentemente, no es una
Entidad Local de Castilla y León y, por tanto, no está incluida dentro de ninguno de los
grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia y en su caso,
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo público
independiente adscrito a la Administración General del Estado, al no haber procedido,
hasta la fecha, la Comunidad Autónoma de Extremadura a crear un organismo de garantía
de la transparencia propio.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Vicente de
Alcántara (Badajoz).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercero.- Dar traslado de la reclamación presentada por D.ª XXX y de la
documentación adjuntada a esta, así como de la presente Resolución, al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente, en su caso, para su
tramitación y resolución.
Cuarto.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.