D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Cabrerizos el proyecto de obras de una calle, actas de replanteo, recepción y un acuerdo de reparación de garaje. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por ser documentos públicos y urbanísticos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la documentación urbanística se justifica por la existencia de la acción pública, que impide privar a los ciudadanos de los medios necesarios para exigir el cumplimiento de la legalidad en esta materia.
3
La protección de la propiedad intelectual no impide el acceso al proyecto, ya que el artículo 31 bis 1 del TRLPI exime de autorización del autor cuando la reproducción sea para el desarrollo de procedimientos administrativos.
4
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para una licencia de obra sabe que este se incorporará a un expediente administrativo y que los interesados podrán obtener copias.
5
La denegación presunta carece de amparo normativo, ya que no concurren límites de confidencialidad ni causas de inadmisión previstas en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 217/2024, de 26 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-176/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Cabrerizos (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 9 de enero y 27 de febrero de 2023, tuvieron registro de
entrada en el Ayuntamiento de Cabrerizos sendas solicitudes de información pública
dirigidas por D. XXX a esta Entidad Local. En el “solicito” de estas peticiones se exponía
lo siguiente:
“El proyecto que sirvió de base para la ejecución de las obras en la calle XXX, en
el que se contemple los estados inicial y final y la justificación de las
modificaciones del rasante de la calle que afectan al acceso a la plaza del garaje
en el número XXX de dicha calle”. (escrito de 9 de enero)
“1.º El proyecto de las obras de la calle XXX.
2.º Fotocopia del acta de replanteo.
3.º Fotocopia de recepción.
4.º Una de las copias del acuerdo firmado para la reparación de la bajada del
garaje de nuestra vivienda”. (escrito de 27 de febrero)
Hasta la fecha, no consta que estas solicitudes hayan sido resueltas expresamente.
Segundo.- Con fecha 28 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cabrerizos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción electrónica de esta petición por un representante del
Ayuntamiento de Cabrerizos con fecha 5 de julio de 2023, a través del Punto de Acceso
General.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cabrerizos, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de abril de 2023, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de escritos presentados el 9 de enero y el 27 de febrero
de 2023, respectivamente.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa la reclamante solicita el acceso al proyecto
de obras de la calle XXX que afecta a su inmueble, concretamente a las modificaciones
en la rasante de la calle.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en
poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, ha debido ser elaborada en el ejercicio de
sus funciones.
Es más, en el caso de que las obras en cuestión hayan sido contratadas por el
Ayuntamiento, la información se encuentra estrechamente vinculada a información que
debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la
información económica, presupuestaria y estadística prevista en su artículo 8.1 a),
precepto de conformidad con el cual han de ser objeto de publicación “todos los
contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en
su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato”.
Por otra parte, tampoco puede obviarse que estamos ante una información de
naturaleza urbanística. Procede señalar que, en este ámbito, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría
reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes del expediente urbanístico como
el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto
ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente
administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal
Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al
señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En todo caso, incluso sin acudir a la virtualidad de la acción pública, se puede
afirmar que la denegación presunta de la información solicitada que ha sido impugnada
no tiene amparo en la normativa específica reguladora del acceso a la información
pública.
En relación con el acceso específico al proyecto de obras solicitado, hay que hacer
una expresa mención a la operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la
LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que,
sin embargo, en este caso, ni debe impedir el acceso a la información, ni puede
fundamentar la denegación de una copia de la documentación pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos,
maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los
casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto
desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
En el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un
procedimiento administrativo urbanístico. En consecuencia, para el acceso al proyecto no
es precisa la autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al
respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec.
4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes
términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una
violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe
recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho
de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada
por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la
doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas
obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen
encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es
que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación
que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se
encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso
quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al
efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la
administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente
pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio
de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación
por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de
concesión de licencia”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 y que su acceso no vulnera los límites previstos en los artículos
14 y 15, ni en su solicitud concurre ninguna de las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado una
dirección electrónica a la que realizar las notificaciones, la información habrá de
facilitarse mediante el envío de esta por correo postal, previa disociación, en su caso, de
los datos de carácter personal que puedan aparecer en los documentos que se remitan.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Cabrerizos (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento deberá
facilitar el acceso de la reclamante a la siguiente información pública:
- El proyecto de las obras ejecutadas en la calle XXX.
- Copia del acta de replanteo.
- Copia del acta de recepción.
- Copia del acuerdo firmado para la reparación de la bajada del garaje de la
vivienda sita en el número XXX de la citada calle.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las
exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Cabrerizos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.