D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo (Segovia) las licencias de un restaurante y el cumplimiento de la normativa de ruido. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación ambiental y de apertura, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El otorgamiento de licencias es una atribución del Alcalde según el artículo 21 de la Ley 7/1985, lo que confirma que la documentación debe obrar en poder del Ayuntamiento.
3
La reclamación frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4
No concurren límites ni causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de los datos de carácter personal.
Texto completo
Resolución 215/2024, de 26 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-177/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Pelayos del Arroyo (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de julio de 2019, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo (Segovia) una solicitud de acceso a la información
pública presentada por D.ª XXX, dirigida a esta Entidad local. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“La vista de todas las licencias que precisa este local para ejercer como
restaurante y las requeridas al objeto de cumplir la NORMA SUBSIDIARIA DE
RUIDO Y VIBRACIONES DE LA PROVINCIA DE SEGOVIA”.
Segundo.- Con fecha 28 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación, presentada por D.ª XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Pelayos del Arroyo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento señalado con fecha 21 de
julio de 2023, mediante notificación en papel con acuse de recibo.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Pública (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el 18 de julio de 2019 ante el Ayuntamiento
de Pelayos del Arroyo.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la información
consistente en las licencias que hayan sido otorgadas por el Ayuntamiento de Pelayos del
Arroyo a un bar denominado “XXX”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del
Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones.
Respecto a la presente reclamación, ya hemos señalado que la interesada solicita
la vista de la totalidad de las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Pelayos del
Arroyo al bar “XXX”.
La regulación de las licencias necesarias para el desarrollo de las actividades de
hostelería ha sufrido diversas modificaciones legislativas a los largo de los últimos años,
pudiendo variar la documentación necesaria para el inicio de la actividad en función del
año del inicio de la misma.
La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León
(vigente desde el 14 de junio de 2003 a 13 de noviembre de 2015) establecía que para la
puesta en funcionamiento de una actividad de hostelería era necesaria la licencia
ambiental (título III) así como la autorización de inicio de actividad y licencia de apertura
(título IV).
Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental
de Castilla y León (vigente desde el 14 de noviembre de 2015 hasta la actualidad) se
establece que para el inicio de una actividad de hostelería es necesaria licencia ambiental,
así como la correspondiente comunicación de inicio de actividad (hasta el 19 de junio de
2020) o una comunicación ambiental en función de las características del inmueble donde
se desarrolla la actividad (desde el día 20 de junio de 2020).
Finalmente, en el título IV de las Normas Subsidiarias de Ruido y Vibraciones de
la provincia de Segovia se regula el control acústico de actividades y emisores acústicos
durante la tramitación de la licencia ambiental o de la comunicación ambiental.
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG para ser considerada como información pública a estos efectos y no concurre
respecto a su acceso ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Por tanto, procede la estimación de la reclamación
presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en su solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante el Ayuntamiento de
Pelayos del Arroyo (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Pelayos
del Arroyo deberá permitir el acceso a la siguiente información relativa al bar “XXX”:
La documentación ambiental (licencia o comunicación ambiental), así como
autorización de inicio de actividad y licencia de apertura o la comunicación de inicio de
actividad del citado establecimiento de hostelería, así como cualquier otro tipo de licencia
otorgada por el Ayuntamiento al citado establecimiento hostelero.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Pelayos del Arroyo
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.