Estimada 26/07/2024 · 455 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de licencias ambientales y de apertura de un establecimiento de hostelería en Pelayos del Arroyo

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo (Segovia) las licencias de un restaurante y el cumplimiento de la normativa de ruido. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación ambiental y de apertura, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El otorgamiento de licencias es una atribución del Alcalde según el artículo 21 de la Ley 7/1985, lo que confirma que la documentación debe obrar en poder del Ayuntamiento.
3 La reclamación frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4 No concurren límites ni causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de los datos de carácter personal.

Texto completo

Resolución 215/2024, de 26 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-177/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de julio de 2019, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo (Segovia) una solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX, dirigida a esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “La vista de todas las licencias que precisa este local para ejercer como restaurante y las requeridas al objeto de cumplir la NORMA SUBSIDIARIA DE RUIDO Y VIBRACIONES DE LA PROVINCIA DE SEGOVIA”. Segundo.- Con fecha 28 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación, presentada por D.ª XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento señalado con fecha 21 de julio de 2023, mediante notificación en papel con acuse de recibo. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de abril de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 18 de julio de 2019 ante el Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo. No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la información consistente en las licencias que hayan sido otorgadas por el Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo a un bar denominado “XXX”. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Respecto a la presente reclamación, ya hemos señalado que la interesada solicita la vista de la totalidad de las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo al bar “XXX”. La regulación de las licencias necesarias para el desarrollo de las actividades de hostelería ha sufrido diversas modificaciones legislativas a los largo de los últimos años, pudiendo variar la documentación necesaria para el inicio de la actividad en función del año del inicio de la misma. La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (vigente desde el 14 de junio de 2003 a 13 de noviembre de 2015) establecía que para la puesta en funcionamiento de una actividad de hostelería era necesaria la licencia ambiental (título III) así como la autorización de inicio de actividad y licencia de apertura (título IV). Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (vigente desde el 14 de noviembre de 2015 hasta la actualidad) se establece que para el inicio de una actividad de hostelería es necesaria licencia ambiental, así como la correspondiente comunicación de inicio de actividad (hasta el 19 de junio de 2020) o una comunicación ambiental en función de las características del inmueble donde se desarrolla la actividad (desde el día 20 de junio de 2020). Finalmente, en el título IV de las Normas Subsidiarias de Ruido y Vibraciones de la provincia de Segovia se regula el control acústico de actividades y emisores acústicos durante la tramitación de la licencia ambiental o de la comunicación ambiental. Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada como información pública a estos efectos y no concurre respecto a su acceso ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Por tanto, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante el Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo (Segovia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo deberá permitir el acceso a la siguiente información relativa al bar “XXX”: La documentación ambiental (licencia o comunicación ambiental), así como autorización de inicio de actividad y licencia de apertura o la comunicación de inicio de actividad del citado establecimiento de hostelería, así como cualquier otro tipo de licencia otorgada por el Ayuntamiento al citado establecimiento hostelero. Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.