D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Sariegos información sobre el estado de un procedimiento judicial entre una Comunidad de Propietarios y el municipio. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de legitimación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, determinando que el derecho de acceso es universal y que el estado de un proceso no vulnera la igualdad de las partes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal, por lo que no se requiere un interés cualificado ni legitimación especial para ejercerlo.
2
La información sobre el estado de un procedimiento judicial es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder del Ayuntamiento por el ejercicio de sus funciones.
3
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f LTAIBG) se aplica estrictamente a documentos elaborados expresamente para el proceso, no a información general sobre el estado del mismo.
4
Vincular la denegación del acceso a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar el perjuicio concreto, es insuficiente para motivar la restricción del derecho de acceso.
5
El secreto del sumario judicial tiene un alcance limitado a las diligencias de instrucción y no puede extenderse generalizadamente a cualquier documento administrativo relacionado con una causa penal.
Texto completo
Resolución 219/2024, de 26 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-192/2023/ reclamación frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Sariegos (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 27 de marzo, 3 de abril y 17 de abril de 2023, tuvieron
entrada en el registro del Ayuntamiento de Sariegos (León) varias solicitudes de
información pública presentadas por D. XXX, dirigidas a esta Entidad Local. El objeto de
estas peticiones se exponía en los siguientes términos:
“Solicitud de información en relación al estado del procedimiento judicial entre
la Comunidad de Propietarios XXX y el Ayuntamiento de Sariegos”.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sariegos adoptó el Acuerdo de
30 de marzo de 2023, en el que manifestaba lo siguiente:
“El solicitante no acredita legitimación alguna para solicitar información legal
que incumbe a la Urbanización XXX, en sus relaciones judiciales con el propio
Ayuntamiento de Sariegos, relaciones judiciales iniciadas cuando ostentaba la
presidencia de la Comunidad. Por otro lado, en las relaciones judiciales hay
nombramientos de abogados y procuradores que oportunamente informarán a la
Urbanización de todos los procesos que hubiera, todo ello a través de los
representantes legales”.
Los posteriores acuerdos municipales de 5 de abril y 19 de abril de 2023 vienen a
confirmar los términos del Acuerdo citado de 30 de marzo de 2023.
Segundo.- Con fecha 12 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Sariegos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 4 de agosto de 2023 el Ayuntamiento de Sariegos remitió un informe en el
que, sustancialmente, manifiesta lo siguiente:
“1) Confirmar todas las resoluciones previas del caso.
2) Indicar que este expediente fue judicializado por el interesado cuando ocupó el
puesto de Presidente de la Comunidad, con intervención de su abogado y
procurador. Todas las actuaciones procesales no forman parte del acceso a la
información general de la Administración Pública, sino que incumben a las
partes intervinientes, no dándose lugar a ningún tipo de indefensión por cuanto
que la Comunidad de Propietarios ha sido parte procesal”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Sariegos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la última respuesta obtenida con
fecha 19 de abril de 2023 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 12 de
mayo de 2023, por lo que ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
información:
- Estado del procedimiento judicial entre la Comunidad de Propietarios XXX y
el Ayuntamiento de Sariegos.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En relación con los procedimientos judiciales, el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que:
“Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la
Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
(…)
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la
corporación en materias de competencia plenaria”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
El Ayuntamiento de Sariegos desestimó la solicitud del reclamante por falta de
legitimación de este para solicitar información legal que incumbe a la Urbanización XXX
en sus relaciones judiciales con el propio Ayuntamiento de Sariegos.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG dispone que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley”.
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información pública es un derecho
informativo de titularidad universal, desterrando definitivamente la LTAIBG la existencia
de un interés cualificado para ejercer el derecho de acceso.
Así que, estando el reclamante plenamente legitimado para ejercer el derecho de
acceso a la información pública, sólo queda analizar la posible concurrencia de alguno de
los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A la vista de la información aquí solicitada, podría plantearse la concurrencia del
límite establecido en el artículo 14.1.f) relativo a “la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
A este respecto, el CTBG en su Resolución 78/2022 señaló, en relación con la
aplicación del límite del artículo 14.1.f), lo siguiente:
“Centrado en estos términos el objeto de la reclamación debe valorarse, en
primer lugar, si resulta de aplicación el límite expresamente invocado en la
resolución impugnada contemplado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a
la igualdad de las partes en los procesos judiciales y, a continuación, examinar el
alcance del deber de reserva del artículo 301 LECrim.
La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG;
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017. Esta doctrina ha sido reiterada con
posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 -en la que se
remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también, en la reciente STS
de 2 de junio de 2022.
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f)
LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de
Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y
la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin
justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso
con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación
restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar
de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial,
considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1.i)
del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia.
En la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con
los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales
no pueden ser denegados al amparo de este límite,»
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta
naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha
pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de
mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una
Entidad u Organismo de carácter público [en el caso enjuiciado, la Autoridad
Portuaria de A Coruña] ha de facilitar los escritos y documentos presentados
ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de
fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la
procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo
que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio
organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra
documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento
de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos
de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento
judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las
funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas
procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en
la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010
(asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C532/07P) en relación con el
acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la
vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede
basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados
en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos
en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y
que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar
las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar
obligada a realizar un examen concreto». Señala el TJUE que la normativa
procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros
tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría
por las partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de
que la divulgación de los escritos procesales perjudica a los procedimientos
jurisdiccionales, lo que «no excluye el derecho del interesado a demostrar que un
documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la
citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes
citada, apartado 62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que
«El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un
órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza
funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable),
correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso
concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la
necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia,
justificar la divulgación de esta.»
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de indicar, es claro que la información a la
que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un
procedimiento judicial en curso, y por tanto, no es documentación procesal, cuyo
acceso deba regirse por la normativa jurisdiccional correspondiente.
En otro orden de consideraciones, en segundo término, debe valorarse la
alegación sobre el deber de reserva del artículo 301 LECrim invocado por la
Administración. Como se ha indicado, este precepto legal dispone, entre otras
cuestiones, que «las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán
carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones
determinadas en la presente Ley». Por otra parte, el artículo 299 LECrim
establece que «constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el
juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos
con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la
culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las
responsabilidades pecuniarias de los mismos».
El Tribunal Supremo, por su parte, ha precisado el alcance del sumario en su
Sentencia 1020/1995, de 19 de octubre, en los siguientes términos:
«se debe entender por sumario, siguiendo estrictamente la definición del artículo
299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las actuaciones encaminadas a
preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración
de los delitos, es decir, todas aquellas en las que se recogen medios de
investigación o pruebas preconstituidas que constituyen la base necesaria para la
apertura del juicio oral. El secreto sumarial se circunscribe por tanto, al
contenido de las declaraciones de los imputados y testigos, documentadas en los
folios correspondientes, así como los dictámenes periciales y demás documentos
que se incorporan a la causa, pero no puede extenderse a resoluciones
interlocutorias o de fondo que resuelven cuestiones relativas a la situación
personal de los imputados o aquellas relacionadas con las responsabilidades
civiles. También carecen de esta consideración sumarial los autos de inhibición o
los informes y exposiciones elevados a la superioridad para solventar los
pertinentes recursos. Fuera de este marco delimitador el secreto del sumario
considerado como regla general o de primer grado, no puede extenderse, salvo
que el propio órgano juzgador haya declarado expresamente secretas
determinadas partes de las actuaciones.»
También el Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar el alcance del
secreto del sumario al manifestar en su Sentencia 13/1985, de 31 de enero –
reiterada en la posterior STC 54/2004, de 15 de abril-, lo siguiente:
«el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es
otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la
LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o
procedimiento lo integran.
Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios
elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo
conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo
expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de
información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar,
con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas
determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del
sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los
hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el
órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen
el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida
antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto
sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar
haya previamente que quebrantarlo».
De esta doctrina jurisprudencial se desprende que el contenido de un sumario
tiene un alcance limitado y no puede extenderse a cualquier documento que tenga
relación con la causa, salvo que expresamente el juez instructor lo haya
decretado así.
Entender incluidos con carácter general en el deber de reserva del sumario
judicial el tipo de información que ahora nos ocupa comportaría una
interpretación extensiva del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, en tanto que se
impediría acceder a todo documento administrativo directa o indirectamente
relacionado con una causa penal, lo cual no se ajusta a los criterios
interpretativos de la Ley de Transparencia establecidos por este Consejo y por la
jurisprudencia de los tribunales a los que ya se ha hecho referencia, ni tampoco a
los principios que rigen la publicidad de las actuaciones judiciales en nuestro
ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento conviene clarificar que la originaria solicitud de acceso a
la información, cuya denegación ha dado lugar a esta resolución, no consiste en
la obtención de «diligencias» llevadas a cabo en la fase de instrucción de un
proceso penal, ni tampoco conocer las actuaciones judiciales realizadas en el
seno del proceso de instrucción, sino, por el contrario, se trata de información
pública relativa a (i) fechas en las que se autorizó desde el gobierno de España la
entrada en España de Brahim Ghali y (ii) instrucciones dadas a las Fuerzas de
Seguridad encargadas del control de fronteras para permitir su entrada en
España.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 13/1985, de 31
de enero, «la regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante
todo, una excepción a la garantía institucional inscrita en el artículo 120.1 de la
Constitución, según el cual «las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento». La admisión que hace esta
misma disposición constitucional de excepciones a la publicidad no puede
entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad
procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los
ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: derecho a un
proceso público, en el artículo 24.2 de la Constitución, y derecho a recibir
libremente información, según puede derivarse de la sentencia 30/1982, de 1 de
junio, de la Sala Segunda (RTC 1982\30), fundamento jurídico cuarto”.
En consecuencia, no cabe apreciar, ni la concurrencia del límite previsto en el
artículo 14.1.f) LTAIBG ni un límite al acceso derivado del artículo 301
LECrim”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información sobre el estado
del procedimiento judicial entre la Comunidad de Propietarios “XXX” y el Ayuntamiento
de Sariegos.
El conocimiento de la información del estado en el que se encuentra un
procedimiento judicial es una información general que no implica el acceso a la
documentación procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de
actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución,
pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las
partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre, en el sentido que se ha expuesto,
ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la
Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que
aparece en la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Sariegos (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento deberá
facilitar al reclamante el acceso a la información relativa al estado en que se encuentra el
procedimiento judicial entre la Comunidad de Propietarios “XXX” y el Ayuntamiento de
Sariegos.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Sariegos.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.