Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Almaraz de Duero los libros de ingresos y gastos (2021-2023). Tras alegar que no obtuvo la información pese al reconocimiento del derecho por el Ayuntamiento, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso a dicha documentación contable.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado al derecho fundamental de participación y representación política (art. 23 CE).
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria a los cargos locales cuando la normativa de régimen local no prevé mecanismos de garantía análogos a la reclamación ante organismos independientes.
3
Es procedente interponer reclamaciones ante el organismo de garantía incluso frente a resoluciones presuntamente estimatorias (silencio positivo) si la Administración no materializa efectivamente el acceso a la información.
4
La información contable municipal es considerada información pública y, además, constituye información económica y presupuestaria sujeta a publicidad activa según el art. 8.1.e) de la LTAIBG.
5
El derecho de los concejales a obtener copias de la documentación es procedente y, en el ejercicio de su función de control político, debe facilitarse sin cargo alguno.
6
El acceso a la documentación reconocida debe realizarse previa disociación u ocultamiento de datos personales de personas físicas que resulten irrelevantes para la función del cargo.
Texto completo
Resolución 227/2024, de 2 de agosto, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-40/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Almaraz de
Duero (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de enero de 2024, D. XXX, en su condición de Concejal
del Ayuntamiento de Almaraz de Duero (Zamora), presentó ante este una solicitud
dirigida a obtener la siguiente información pública:
“Libros de ingresos y libros de gastos desde 01 de enero de 2021 a 31 de
diciembre de 2023”.
Segundo.- Con fecha 25 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de Concejal del Ayuntamiento de Almaraz de Duero, frente a la falta de acceso
a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Almaraz de Duero poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
La respuesta del Ayuntamiento de Almaraz de Duero a nuestra petición de informe
se ha producido en los siguientes términos (el subrayado es añadido):
“D. XXX Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Almaraz de Duero informa
acerca de la actuación de esta Administración ante la solicitud de información
pública en respuesta al expte. CT-40/2024/Petición de acceso a los libros
municipales de ingresos y gastos correspondientes a los ejercicios económicos
2021,2022 y 2023.
Vista la solicitud de acceso a la información municipal presentada por D. XXX,
concejal del Ayuntamiento de Almaraz de Duero con fecha 11 de enero de 2024.
Vista la carga de trabajo que presenta la Secretaría formando Agrupación con el
Ayuntamiento de Villaseco del Pan y prestando servicios en este Ayuntamiento
únicamente tres días a la semana.
Vistas las fechas de solicitud coincidiendo con cierre de ejercicio 2023,
aprobación de presupuesto de ejercicio 2024, tribunales de selección de personal
laboral en cumplimiento de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,
documentación trimestral a remitir por las Corporaciones Locales.
Visto que el plazo para resolver la solicitud de ejercicio del derecho es de cinco
días, siendo el silencio administrativo positivo, tal y como establece el art.14 Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, a la
vista de lo expuesto tiene reconocido el derecho de acceso a la información.
En base a lo expuesto, se pone de manifiesto que se notificará al Sr Concejal fecha
y hora para tener acceso a la documentación solicitada, guardando éste la debida
reserva en relación con la información que se le entregue y cumplirá con lo
especificado al respecto en el artículo 16.3 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales”.
Cuarto.- Considerando lo expuesto en el anterior antecedente, con fecha 15 de
mayo de 2024 esta Comisión de Transparencia abrió un plazo de 15 días para que el
reclamante pudiera presentar las alegaciones que estimara oportunas a la vista del informe
recibido del Ayuntamiento de Almaraz de Duero y, en particular, para que pudiera indicar
si había podido tener acceso a la documentación contable de dicho Ayuntamiento
correspondiente a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, en cuyo caso, esta Comisión de
Transparencia procedería a adoptar una Resolución desestimatoria de la reclamación por
desaparición de su objeto.
Con fecha 27 de mayo de 2024, se registró un escrito de alegaciones del interesado
en el que este nos manifiesta lo siguiente:
“(…) comunicar que no he tenido acceso a ninguna información como se
comprometía el ayuntamiento, desde el procurador del común se me piden dichas
documentaciones para poder presentar las respectivas quejas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la
actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de
Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es
miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso
a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 11
de enero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En este caso la reclamación fue presentada el día 25 de enero de 2024, habiendo
sido realizada la solicitud con fecha 11 de enero de 2024; por tanto, aquella se formuló
dentro del plazo previsto para ello en el precitado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información pública solicitada se concreta en los
“libros de ingresos y gastos de los años 2021, 2022 y 2023”, que debe considerarse
información pública puesto que el artículo 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, dispone respecto de la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general lo
siguiente:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará
constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales
los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas”.
Por lo tanto, la información solicitada relacionada con el registro contable del
Ayuntamiento de Almaraz de Duero debe estar en poder de este, al tener que ser elaborada
en el ejercicio de sus funciones en materia económico-presupuestaria.
Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información
económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa de conformidad
con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. Sin embargo, revisada la web
municipal, salvo error por nuestra parte, esta información no se encuentra publicada.
En cualquier caso, el Ayuntamiento de Almaraz de Duero, a través del informe
remitido a esta Comisión de Transparencia, ni niega el carácter de información pública de
los registros municipales de ingresos y gastos solicitados por el ahora reclamante, ni que
este tenga derecho a acceder a los mismos, sino que, al contrario, señala que este “tiene
reconocido el derecho de acceso a la información”, señalando que se notificaría al
interesado una fecha y hora para hacer efectivo ese derecho. A pesar de ello, habiéndose
dado traslado al reclamante de la información facilitada por el Ayuntamiento de Almaraz
de Duero a través del informe fechado el 17 de abril de 2024, para comprobar si este
había actuado conforme al compromiso manifestado de facilitar el acceso a la
información, el reclamante ha expuesto ante esta Comisión de Transparencia, con fecha
27 de mayo de 2024, que no se ha hecho efectivo su derecho de acceso a la información.
En definitiva, debe estimarse la reclamación formulada, debiendo el Ayuntamiento
de Almaraz de Duero facilitar al reclamante el acceso a la información contable requerida.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante tiene la condición de
Concejal del Ayuntamiento de Almaraz de Duero, este debe dar acceso a la información
solicitada por aquel de la forma que habitualmente se lleve a cabo el traslado de
información a los Concejales.
Cabe añadir, en cuanto a la eventual petición de copias de la información solicitada
por parte del reclamante, que el artículo 16 del ROF limita el derecho a obtener copia a
los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea
expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún
caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias
cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Concejal pueda
acceder a la documentación contable solicitada y a obtener copia de aquella, debiendo
considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el
artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la
información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Sin perjuicio
de lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento
de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos
indicados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la
función del miembro de la Corporación.
En todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la
información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación que puedan
ser solicitadas deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición
de Concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que
tiene atribuida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Almaraz de Duero (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Almaraz
de Duero debe facilitar al reclamante el acceso a los registros de ingresos y gastos del
Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Almaraz de Duero (Zamora).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.