Estimada 02/08/2024 · 444 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de apuntes contables (2018-2020) al Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal con resultado estimatorio

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal los apuntes contables de 2018 a 2020. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser datos económicos de interés público que deben obrar en su poder, independientemente de problemas con su gestoría.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contable de una Entidad Local es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y el régimen de contabilidad pública local.
2 Prevalece el interés público en la divulgación de datos económicos para el control de la gestión de recursos públicos sobre la reserva de los mismos.
3 La protección de datos personales no es motivo de denegación automática, pudiendo accederse a la información mediante la disociación de datos de personas físicas.
4 La falta de acceso a los datos por parte de la empresa gestora de la contabilidad no exime al Ayuntamiento de su obligación de responder y facilitar la información.
5 El derecho de acceso a los archivos y registros municipales está reconocido específicamente en el artículo 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Texto completo

Resolución 225/2024, de 2 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-198/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia) una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Información sobre los apuntes contables correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020”. Segundo.- Con fecha 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 10 de agosto de 2023 tiene entrada en la Comisión de Transparencia el informe remitido por el Ayuntamiento en el que este pone de manifiesto, sustancialmente, lo siguiente: “Los datos de la contabilidad de los años 2016 a 2020 estaban en poder de una empresa encargada de la contabilidad municipal, que por circunstancias sobrevenidas, no puede tener acceso a la misma, por lo que se está intentando recuperar la información correspondiente a dichos ejercicios presupuestarios. Que en su momento el alcalde facilitó al reclamante una copia impresa de la cuenta general y la liquidación correspondiente al ejercicio 2020. El Secretario del Ayuntamiento sólo acude una mañana a la semana para realizar las funciones de Secretaría-Intervención, por lo que los trabajos para recuperar la contabilidad se pueden alargar en el tiempo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia) Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el día 22 de junio de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita los apuntes contables del Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que: “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley” Así mismo, el artículo 206 establece que: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer a la reclamante su derecho a acceder a toda la documentación pedida, consistente en el contenido de la documentación justificativa de los ingresos y gastos que integran la contabilidad del Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal para los ejercicios económicos del 2018 al 2020. Aunque facilitar dicha información exige cierta dedicación, la misma hay que ponerla en relación con el deber de las administraciones sujetas al ámbito de aplicación de la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública de responder ante una sociedad que debe adoptar una postura crítica ante la gestión desarrollada por dichas administraciones. Por otro lado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, con relación a la protección de datos personales, tampoco podría fundamentar ni la denegación automática del acceso a la información solicitada, ni la denegación de una copia de esta en los términos que interesa al aquí reclamante. En este sentido, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, el acceso a la información solicitada puede hacerse previa disociación de los datos personales, de modo que se impida la identificación de personas físicas afectadas, teniendo en cuenta que esta identificación, en principio, resulta irrelevante para poder llevar a cabo un escrutinio de la gestión económica realizada por el Ayuntamiento. En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por otro lado, ciertamente, el artículo 212.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que: “La cuenta general con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe”. En su redacción actual, vigente desde el día 1 de enero de 2021, se ha eliminado la referencia a “y ocho más”. Asimismo, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de las “cuentas anuales que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, no hemos podido comprobar la existencia ni de la sede electrónica ni de la página web. Por último, hemos de indicar que en el informe remitido por el Ayuntamiento a esta Comisión se manifiesta que hizo entrega al reclamante de copia impresa de la cuenta general y liquidación del año 2020, sin que se haya presentado algún medio de prueba de tal entrega reconocido en derecho. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá de ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante los apuntes contables correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020. Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.