D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal los apuntes contables de 2018 a 2020. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser datos económicos de interés público que deben obrar en su poder, independientemente de problemas con su gestoría.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contable de una Entidad Local es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y el régimen de contabilidad pública local.
2
Prevalece el interés público en la divulgación de datos económicos para el control de la gestión de recursos públicos sobre la reserva de los mismos.
3
La protección de datos personales no es motivo de denegación automática, pudiendo accederse a la información mediante la disociación de datos de personas físicas.
4
La falta de acceso a los datos por parte de la empresa gestora de la contabilidad no exime al Ayuntamiento de su obligación de responder y facilitar la información.
5
El derecho de acceso a los archivos y registros municipales está reconocido específicamente en el artículo 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local.
Texto completo
Resolución 225/2024, de 2 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-198/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Aldehuela del Codonal (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
“Información sobre los apuntes contables correspondientes a los años 2018, 2019
y 2020”.
Segundo.- Con fecha 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Aldehuela del Codonal poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado
lugar a la citada impugnación.
El día 10 de agosto de 2023 tiene entrada en la Comisión de Transparencia el
informe remitido por el Ayuntamiento en el que este pone de manifiesto, sustancialmente,
lo siguiente:
“Los datos de la contabilidad de los años 2016 a 2020 estaban en poder de una
empresa encargada de la contabilidad municipal, que por circunstancias
sobrevenidas, no puede tener acceso a la misma, por lo que se está intentando
recuperar la información correspondiente a dichos ejercicios presupuestarios.
Que en su momento el alcalde facilitó al reclamante una copia impresa de la
cuenta general y la liquidación correspondiente al ejercicio 2020.
El Secretario del Ayuntamiento sólo acude una mañana a la semana para realizar
las funciones de Secretaría-Intervención, por lo que los trabajos para recuperar
la contabilidad se pueden alargar en el tiempo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia)
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el día 22 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita los apuntes
contables del Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal correspondientes a los años 2018,
2019 y 2020.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”
Así mismo, el artículo 206 establece que:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en
poder del Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal por haber sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones.
Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se
encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en
la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en
la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el
CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13
de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus
Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril
(expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021).
En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al
acceso a una información contable de una Entidad Local.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en
este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer a la reclamante su
derecho a acceder a toda la documentación pedida, consistente en el contenido de la
documentación justificativa de los ingresos y gastos que integran la contabilidad del
Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal para los ejercicios económicos del 2018 al 2020.
Aunque facilitar dicha información exige cierta dedicación, la misma hay que
ponerla en relación con el deber de las administraciones sujetas al ámbito de aplicación
de la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública de responder
ante una sociedad que debe adoptar una postura crítica ante la gestión desarrollada por
dichas administraciones.
Por otro lado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, con
relación a la protección de datos personales, tampoco podría fundamentar ni la
denegación automática del acceso a la información solicitada, ni la denegación de una
copia de esta en los términos que interesa al aquí reclamante.
En este sentido, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, el acceso a la información solicitada puede hacerse previa disociación
de los datos personales, de modo que se impida la identificación de personas físicas
afectadas, teniendo en cuenta que esta identificación, en principio, resulta irrelevante para
poder llevar a cabo un escrutinio de la gestión económica realizada por el Ayuntamiento.
En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a las
personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no son
merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así se
desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos. Por otro lado, ciertamente, el artículo 212.3 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, establece que:
“La cuenta general con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los
cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe”.
En su redacción actual, vigente desde el día 1 de enero de 2021, se ha eliminado la
referencia a “y ocho más”.
Asimismo, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página
web del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de
las “cuentas anuales que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, no hemos
podido comprobar la existencia ni de la sede electrónica ni de la página web.
Por último, hemos de indicar que en el informe remitido por el Ayuntamiento a
esta Comisión se manifiesta que hizo entrega al reclamante de copia impresa de la cuenta
general y liquidación del año 2020, sin que se haya presentado algún medio de prueba de
tal entrega reconocido en derecho.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá
de ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Aldehuela del Codonal (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar al reclamante los apuntes contables correspondientes a los ejercicios 2018, 2019
y 2020.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al
Ayuntamiento de Aldehuela del Codonal (Segovia).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.