Desestimada 02/08/2024 · 228 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente 101/2022 del Ayuntamiento de Béjar y desestimación por reserva de actuaciones del Procurador del Común

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Béjar el expediente 101/2022, destacando la respuesta del alcalde al Procurador del Común. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que desestimó la solicitud por considerar que la documentación no constituye información pública al derivar de un expediente de queja reservado.

Puntos clave de la argumentación

1 La actividad de investigación y resolución de quejas del Procurador del Común se rige por la Ley 2/1994, que establece que las actuaciones se realizarán con absoluta reserva.
2 El artículo 2.1 f) de la LTAIBG limita el acceso a la información de las instituciones análogas al Defensor del Pueblo únicamente a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
3 Los documentos integrantes de los procedimientos tramitados como consecuencia de quejas ciudadanas quedan excluidos del concepto de información pública.
4 Al formar parte de un expediente de queja del Procurador del Común, la información solicitada no encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 226/2024, de 2 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-512/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Béjar (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Béjar (Salamanca), teniendo esta petición por objeto lo siguiente: “Se le remita copia del expediente 101/2022 de ese Ayuntamiento de Béjar, a través de la vía postal o electrónica, y especialmente la respuesta del alcalde de Béjar al Procurador del Común firmada en fecha 12/08/2023 referenciada en ese mismo expediente”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 5 de marzo de 2024 esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Béjar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el acceso a la notificación con fecha 7 de marzo de 2024 por parte del Ayuntamiento de Béjar mediante la correspondiente certificación del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Béjar, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de septiembre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto aquí abordado, la solicitud de información pública está referida a un expediente del Ayuntamiento de Béjar, concretamente al tramitado con el número de referencia 101/2022, con motivo de una actuación de supervisión llevada a cabo por el Procurador del Común de Castilla y León a dicho Ayuntamiento. Más en concreto, el ahora reclamante se ha mostrado especialmente interesado por el acceso al informe que el Ayuntamiento de Béjar dirigió a la Defensoría con fecha 12 de agosto de 2023, dando respuesta a la petición de información que se le había solicitado en el expediente de queja tramitado por aquella, en el marco de la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones conforme a lo previsto en los artículos 3.1 y 16 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León. En definitiva, el objeto de la petición de información formulada se refiere a documentación que forma parte de un expediente de queja tramitado por el Procurador del Común. A este respecto procede señalar que el artículo 2.1 f) de la LTAIBG incluye al Defensor del Pueblo y a las instituciones autonómicas análogas dentro del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública, pero únicamente “en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo”. La actividad de investigación y resolución de las quejas presentadas ante el Procurador del Común se regula por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, cuyo artículo 17 señala lo siguiente: “Las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso de una investigación se realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes a las Cortes, si el Procurador del Común de Castilla y León lo considera conveniente”. A lo dispuesto en este precepto, cabe añadir que en el artículo 12.5 de la citada Ley reguladora de la Institución se impone la obligación de mantener en secreto el nombre de las personas que formulen quejas. Por tanto, el hecho de que la información solicitada forme parte de un expediente de queja tramitado por el Procurador del Común debe impedir el acceso a aquella, puesto que no se trata de “información pública” a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG ya mencionado. En el caso del Procurador del Común, los contenidos o documentos que obren en su poder, para ser considerados “información pública” a estos efectos, deben estar relacionados, en particular, con sus actividades sujetas a derecho administrativo, excluyéndose de este concepto, por tanto, los documentos integrantes de los procedimientos tramitados como consecuencia de las quejas presentadas por los ciudadanos. Por lo expuesto, dado que la información solicitada en este caso no es información pública en el sentido señalado en la LTAIBG, no procede que sea proporcionada al solicitante, lo que determina, por lo tanto, la desestimación de su reclamación ante esta Comisión de Transparencia. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Béjar (Salamanca). Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Béjar. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.