Inadmitida 02/08/2024 · 309 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de acreditación de solicitud de acceso a la información pública frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León

D. XXX solicitó a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León listados de aprobados en procesos selectivos. Tras requerirle en dos ocasiones que aportase la solicitud formal de información, el interesado alegó carecer de otros documentos más que unos correos electrónicos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por falta de subsanación y desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera sustitutiva de los recursos administrativos, debiendo ajustarse a las reglas de interposición y audiencia de la Ley 39/2015.
2 El artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información pública permitan acreditar la identidad del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto.
3 Los correos electrónicos aportados por el reclamante no constituyen una solicitud de información pública válida al no cumplir los requisitos de identidad y formalidad exigidos.
4 La falta de aportación de la solicitud original de acceso a la información conlleva el archivo de la reclamación por desistimiento según el artículo 68.1 de la LPAC.
5 La reclamación carece de fundamento al centrarse en discrepancias sobre las bases de un proceso de estabilización de empleo temporal, materia ajena a las funciones de la Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 229/2024, de 2 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-377/2023 / reclamación presentada por D. XXX frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de septiembre de 2023, D. XXX presentó una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, en la que aquel exponía haber solicitado a la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Sanidad) las Resoluciones con el listado de aprobados en los procesos selectivos en los que había participado el reclamante y que no se encontraban publicados en la web. Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2023, esta Comisión de Transparencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigió al reclamante para que, en el plazo de diez días, remitiera una copia de la solicitud o solicitudes de información dirigidas a la Gerencia Regional de Salud, así como, en su caso, de las respuestas obtenidas de esta, con la advertencia de que, si no se procedía a la subsanación de la reclamación en el plazo señalado, se procedería a su archivo. Con fecha 20 de diciembre de 2023, D. XXX, en respuesta a la solicitud de subsanación de su reclamación, presentó la copia de una serie de correos electrónicos, fechados entre el 12 y el 24 de septiembre de 2023, intercambiados entre el reclamante y el Servicio de Selección de la Dirección General del Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Estos correos electrónicos están relacionados con la petición de certificados de la superación de ejercicios de la fase de oposición de procesos selectivos en los que participó el interesado, y de las Resoluciones con los aprobados en procesos selectivos para Médicos de Atención Primaria convocados antes de 2016. Tercero.- Con fecha 12 de marzo de 2024, esta Comisión de Transparencia se dirigió de nuevo al reclamante para que remitiera una copia de la solicitud o solicitudes de información dirigidas a la Gerencia Regional de Salud, así como, en su caso, de las respuestas obtenidas de esta, con la nueva advertencia de que, si no se procedía a la subsanación de la reclamación en el plazo señalado, se procedería al archivo de la misma. El mismo 12 de marzo de 2024, D. XXX presentó una serie de alegaciones, señalando que carecía de otras solicitudes que no fueran los correos electrónicos que ya había facilitado, y haciendo otras consideraciones respecto a las bases que deberían aplicarse con ocasión del proceso excepcional de estabilización de empleo temporal por concurso extraordinario de méritos y por concurso-oposición, para cubrir las plazas del personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León de las categorías de Licenciados Especialistas y otros Licenciados Sanitarios, en el marco previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocado por la Orden SAN/1916/2022, de 23 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. Más en concreto, entre las normas del procedimiento administrativo común aquí aplicables se encuentra la contemplada en el artículo 68.1 de la LPAC, de conformidad con la cual cuando la solicitud inicial de un procedimiento no reúna los requisitos exigidos en la normativa aplicable, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información pública se presenten “por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicación. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”. Puesto que, en un primer momento, el reclamante no aportó ningún tipo de solicitud de información pública cuya desestimación o falta de respuesta pudiera ser objeto de reclamación, esta Comisión de Transparencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la LPAC, con fecha 20 de diciembre de 2023 requirió al interesado para que subsanara la falta de solicitud de información pública en su reclamación, con la indicación de que, en el caso de que no se procediera a dicha subsanación, se procedería al archivo de la reclamación mediante la correspondiente resolución. Como respuesta a dicho requerimiento de subsanación, el reclamante aportó copia de una serie de correos electrónicos, fechados entre el 12 y el 24 de septiembre de 2023, intercambiados entre el reclamante y el Servicio de Selección de la Dirección General del Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León. Estos correos electrónicos estaban relacionados con la petición de certificados de la superación de ejercicios de la fase de oposición de procesos selectivos en los que participó el interesado, y de las Resoluciones con los aprobados en procesos selectivos para Médicos de Atención Primaria convocados antes de 2016. Sin embargo, dado que los correos electrónicos, en el mejor de los casos, no permiten dejar constancia de la identidad del solicitante conforme a lo exigido en el artículo 17 de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia, con fecha 12 de marzo de 2024, reiteró el requerimiento de subsanación que había sido hecho, indicándose en el mismo que, a la vista de los correos electrónicos que habían sido remitidos como respuesta al primer requerimiento de subsanación, era preciso que se nos aportaran “las solicitudes de información debidamente presentadas por Ud. ante la Admón. Autonómica (Gerencia Regional de Salud) y, en su caso, las respuestas obtenidas por esta”. Como respuesta, el reclamante respondió con una serie de escritos en los que expresamente manifestó que carecía de otras solicitudes que no fueran los correos electrónicos que ya había facilitado a la Comisión de Transparencia, haciendo además otras consideraciones respecto a la aplicación de las bases por las que debía regirse el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal por concurso extraordinario de méritos y por concurso-oposición, para cubrir las plazas del personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León de las categorías de Licenciados Especialistas y otros Licenciados Sanitarios, en el marco previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocado por la Orden SAN/1916/2022, de 23 de diciembre. En definitiva, el reclamante no ha procedido a subsanar la reclamación en los términos que se le ha solicitado, que son los legalmente previstos, por lo que debe tenerse por desistido de la reclamación y procederse a su archivo según lo establecido en el artículo 68.1 de la LPAC, al no haber quedado acreditado que se haya presentado previamente a esta reclamación una solicitud de acceso a la información pública que haya podido dar lugar a una resolución expresa o presunta susceptible de ser impugnada. Cabría añadir que el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación también concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una denegación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el reclamante también se ha manifestado en contra de la aplicación de las bases de un proceso excepcional de estabilización de empleo temporal, discrepancia que está al margen de una solicitud de información pública y de los asuntos sobre los que debe pronunciarse esta Comisión de Transparencia en el ejercicio de sus funciones. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la Gerencia Regional de Salud (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León). Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.