D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cubo de la Solana las resoluciones de la Alcaldía de los últimos 4 años. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información previa disociación de datos personales, al no acreditarse un uso abusivo del derecho ni límites insalvables.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos personales no impide el acceso a la información si se procede a la disociación de los datos de carácter personal según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
2
El comportamiento personal del solicitante en sus relaciones con los empleados municipales no es un motivo válido para menoscabar su derecho de acceso a la información pública.
3
Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser cualitativamente excesiva y no estar justificada con la finalidad de la Ley, requiriendo una ponderación basada en indicadores objetivos.
4
No se considera abusiva la solicitud de resoluciones de alcaldía dado que su volumen es manejable y existe un deber de publicidad y registro de dichos actos según la normativa local.
5
La carga de trabajo alegada por la administración no justifica la denegación del acceso cuando la información es pública y no se demuestra un riesgo real de paralización sustancial de la gestión.
Texto completo
Resolución 230/2024, de 2 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-217/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Cubo de Solana (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de febrero de 2023, tuvo entrada en el Registro General
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una solicitud de información pública
presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cubo de Solana (Soria). En el “solicito”
de esta petición se exponía lo siguiente:
“Solicitud de las Resoluciones de la Alcaldía en los últimos 4 años, o en su
defecto, lugar donde están publicadas para poder consultarlas”.
Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Cubo de Solana poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a
la citada impugnación.
El día 7 de septiembre de 2023 el Ayuntamiento remite un informe de la Secretaria
en la que indica lo siguiente:
“La solicitud se ha desestimado, en primer lugar, con base en lo establecido por
el artículo 15.3.d) LTAIPBG, anteriormente mencionado.
En segundo lugar, resulta peligroso facilitar información en la que obren datos
personales de terceras personas (…). Es por ello que se considera que, en este
caso, prevalece el derecho de los terceros a su intimidad, seguridad e integridad
en detrimento del derecho a la información pública que le asistiría al solicitante y
todo ello con base en lo dispuesto por el artículo 15.3.d LTAIPBG.
En tercer lugar también se considera desestimada porque la atención a dicha
petición obligaría a paralizar el resto de la gestión impidiendo la atención justa
del resto del trabajo.
Esto es lo que esta secretaria tiene a bien informar en relación a la solicitud del
Comisionado de Transparencia en relación a la presunta ausencia de respuesta de
la administración que ha dado lugar a la impugnación de Don XXX”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Cubo de Solana.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el 22 de febrero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la siguiente
documentación:
- Las Resoluciones de la Alcaldía en los últimos 4 años, o en su defecto, lugar
donde están publicadas para poder consultarlas.
El artículo 124 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
g) Dictar bandos, decretos e instrucciones”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Cubo de Solana, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus
funciones.
Como hemos señalado en los antecedentes, en el informe remitido por la
Secretaria del Ayuntamiento el día 7 de septiembre de 2023 se señala que “la solicitud se
ha desestimado, en primer lugar, con base en lo establecido por el artículo 15.3.d)
LTAIPBG, anteriormente mencionado (…)”. En los apartados tercero y cuarto del informe
se indica lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se debe tener en consideración lo dispuesto por el
apartado 3.d del artículo: el solicitante, en el momento de presentar las
solicitudes, y cada vez que este Señor acude al ayuntamiento ataca verbalmente a
la Secretaria del Ayuntamiento, y al personal que trabaja aquí (…).
Así pues, en este supuesto, prevalece el derecho de los terceros a su intimidad,
seguridad e integridad en detrimento del derecho a la información pública que le
asistiría al solicitante. (…)
Esta secretaria considera abusivo la cantidad de documentación pedida por el
solicitante (resoluciones de alcaldía de los últimos cuatro años) lo que supone
dicha solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente
irrazonable que supondría por su mera tramitación, una carga de trabajo capaz
de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento del ayuntamiento, máxime
cuando esta secretaría tiene encomendado solamente el 35% de la jornada
laboral a la gestión del Ayuntamiento del Cubo de la Solana y a sus dos entidades
locales menores (Rabanera del Campo y Lubia) lo que obligaría a paralizar el
resto de gestiones, impidiendo la atención justa al resto del trabajo que tengo
encomendado y que de por sí es difícil cumplir”.
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento en primer lugar ha
procedido a aplicar el límite del artículo 15 relativo a la protección de datos personales.
En concreto alega que ha procedido a la ponderación del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados que aparecen en la
información solicitada, en base a que los datos contenidos en los documentos afectan a la
intimidad, seguridad e integridad de los ciudadanos del municipio.
A este respecto, hay que señalar que en el caso de que haya un conflicto por la
existencia de datos personales en la información solicitada conforme a lo establecido en
el artículo 15 de la LTAIBG, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 15.4, que
dispone que:
“4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”
En consecuencia, en principio sería aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 15.4
de la LTAIBG, de conformidad con el cual no se aplicará lo previsto en este artículo 15
acerca de la protección de datos de carácter personal, cuando el acceso a la información
pública se efectúa previa disociación de estos, de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas.
Así mismo, no puede admitirse el argumento esgrimido por el Ayuntamiento como
límite para el acceso a la totalidad de los Decretos dictados por el Alcalde, ya que, en
principio, el comportamiento del reclamante en sus relaciones con los empleados
municipales no puede menoscabar su derecho a acceder a la información pública.
Sexto.- El segundo de los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento para
desestimar la solicitud de información pública es que acceder a lo solicitado obligaría a
paralizar la gestión municipal impidiendo la atención justa del resto del trabajo.
En relación con la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento, en cuanto se
pueda entender que este se refiere a un posible carácter abusivo de la petición, debemos
indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se señaló lo siguiente a los efectos
que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias:
1º. La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
2º. La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o
entidad al que se dirige.
3º. Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los
efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los
recursos necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión
considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se
fundamenta de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de la
solicitud de información pública.
En primer lugar, si bien la Secretaria del Ayuntamiento no da información al
respecto del número de resoluciones aproximadas a las que solicita acceso el reclamante,
del análisis de la información publicada en el Portal de Transparencia
(https://cubodelasolana.sedelectronica.es/transparency), se constata que el Acta del Pleno
de 17 de enero de 2024 indica que el número de decretos aprobados a fecha 26 de octubre
de 2023 es un total de 110, con lo que aplicando una regla proporcional supondría que el
número de decretos que emite el Ayuntamiento en un año podría estar en torno a los 122
decretos/años que por multiplicado por 4 años supone en torno a unos 500 decretos.
Así mismo, en la práctica totalidad de las actas de los plenos publicadas, uno de
los puntos del Orden del Día aparece un apartado correspondiente a la dación de cuentas
de las resoluciones aprobadas desde el último pleno ordinario.
La dación de cuentas de los decretos de la Alcaldía no es un mero trámite
burocrático, pues aparte de poner esta cuestión en conocimiento de los concejales, es un
medio de publicidad frente a los vecinos, por el carácter público de los Plenos.
A título ilustrativo, existen algunos Ayuntamientos, como es el caso de Fresno de
Torote (Madrid), que dentro de las prácticas de publicidad activa voluntaria publican la
totalidad de los Decretos o Resoluciones de Alcaldía, que en el año 2023 ascendió a
1.636.
Así mismo, la totalidad de las resoluciones emitidas deben obrar en el libro de
resoluciones del Alcalde, que se regula en el artículo 200 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de
la reclamación presentada por D. XXX.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, ni tampoco
aporta ningún correo electrónico para poder facilitarle la información por ese medio, el
Ayuntamiento podrá remitir la información a la dirección postal que consta en la solicitud
o, en su caso, permitir el acceso a ella a través de su consulta personal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, ante el
Ayuntamiento de Cubo de la Solana (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar al reclamante el acceso a las resoluciones adoptadas por la Alcaldía en los
últimos 4 años.
En todo caso, deberá realizarse previa disociación de los datos de carácter
personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en aquellos documentos y
exigencia de las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa
aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Cubo de la Solana (Soria).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.