Estimada 02/08/2024 · 445 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre solicitudes de ayuda a morir en la provincia de Burgos, resuelta con estimación

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León datos numéricos sobre la prestación de ayuda a morir en Burgos (2021-2023). Tras una desestimación presunta y una posterior concesión parcial (solo datos globales), la interesada reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información detallada por provincia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso parcial basado en el artículo 16 de la LTAIBG solo es aplicable cuando concurren los límites del artículo 14, los cuales no se cumplen en este caso.
3 La protección de datos personales del artículo 15 no es aplicable cuando el acceso se efectúa mediante la disociación de datos que impida la identificación de las personas.
4 Un dato numérico, aunque sea reducido, no permite identificar a las personas afectadas considerando la población total de la provincia de Burgos.
5 Se reconoce la posición cualificada de los periodistas como 'perros guardianes' de la democracia, vinculando el acceso a la información con el artículo 10 del CEDH.

Texto completo

Resolución 224/2024, de 2 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-197/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de abril de 2023, D.ª XXX presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León, ante la Consejería de Sanidad. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Me gustaría saber cuántas solicitudes de acceso a la prestación de ayuda a morir ha habido en la provincia de Burgos en 2021, en 2022 y en lo que va de 2023. Me gustaría saber también: Cuántas de estas solicitudes de acceso a esta prestación se han llevado a cabo en cada uno de los años. Cuántas han decaído por fallecimiento del demandante en cada uno de los años. Cuántas han sido denegadas en cada uno de los años. Cuántas hay pendientes en la actualidad”. Segundo.- Con fecha 15 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación, presentada por D.ª XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. A la vista del escrito de reclamación indicado, se requirió a D.ª XXX, para que, en un plazo de quince días hábiles, remitiera una copia de la solicitud de información presentada y, en su caso, de su resolución expresa. La reclamante remitió, con fecha 26 de julio de 2023, a esta Comisión la solicitud de información pública presentada inicialmente ante la Consejería de Sanidad. Posteriormente, la reclamante comunicó a esta Comisión, por correo electrónico, que la Consejería de Sanidad había resuelto expresamente su reclamación. Tercero.- Una vez subsanado el escrito inicial de reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 21 de agosto de 2023 tiene entrada en la Comisión de Transparencia la Orden de 2 de agosto de 2023 de la Consejería de Sanidad, en cuya parte dispositiva se pone de manifiesto lo siguiente: “Estimar la solicitud formulada por D.ª XXX concediendo el acceso parcial a la información solicitada, de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho tercero”. Cuarto.- El día 30 de agosto de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un nuevo escrito presentado por la reclamante, en el que amplía la reclamación presentada el día 15 de mayo de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 15 de mayo de 2023, después de que la solicitud inicial de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 8 de abril de 2023. Por tanto, la reclamación inicial frente a la desestimación presunta de la solicitud de 8 de abril de 2023, fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Posteriormente, la Consejería de Sanidad dictó la Orden de 2 de agosto de 2023, resolviendo expresamente la solicitud formulada por la reclamante. De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de Sanidad de la Orden señalada en el antecedente tercero, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. No obstante lo anterior, la reclamante el día 30 de mayo de 2023 procedió a la ampliación de la reclamación presentada con fecha 15 de mayo de 2023. Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información, relativo a las solicitudes de acceso a la prestación de ayuda a morir tramitadas en la provincia de Burgos en 2021, 2022 y en 2023 (hasta la fecha de presentación de la solicitud), se formuló en los siguientes términos: “Cuántas de estas solicitudes de acceso a esta prestación se han llevado a cabo en cada uno de los años. Cuántas han decaído por fallecimiento del demandante en cada uno de los años. Cuántas han sido denegadas en cada uno de los años. Cuántas hay pendientes en la actualidad”. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, establece en su artículo 4 el derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir. Así mismo, el capítulo V de la Ley regula las Comisiones de Garantía y Evaluación, que existirán en cada una de las Comunidades Autónomas, en cuanto órgano colegiado con competencia para el reconocimiento legal del derecho a la prestación de ayuda para morir. En el ámbito territorial de Castilla y León, el Decreto 15/2021, de 24 de junio, por el que se crea la Comisión de Garantía y Evaluación prevista en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia, regula en su artículo 2, en la Comunidad de Castilla y León, la naturaleza y adscripción de la Comisión de Garantía y Evaluación, quedando adscrita a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León dependiente de la Consejería de Sanidad. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Sanidad como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Como hemos señalado en los antecedentes, en la Orden de 2 de agosto de 2023 de la Consejería de Sanidad se resuelve lo siguiente: “Estimar la solicitud formulada por Dª. XXX concediendo el acceso parcial a la información solicitada, de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho tercero”. En el fundamento de derecho tercero de esta Orden se expone lo que a continuación se señala: “(…) La información que se solicita tiene consideración de información pública, ya que se refiere a contenidos o documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta de aplicación para su tramitación y resolución las previsiones contenidas en dicha ley. El acceso a esta información no se encuentra limitado por ninguno de los límites contenidos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, sin embargo, en cuanto a la existencia de datos personales sujetos a la protección establecida en el artículo 15 de esa misma ley, hay que tener presente que facilitar la información desagregada correspondiente a la provincia de Burgos, como se solicita, y dado el escaso número de solitudes presentadas y tramitadas, haría posible la identificación de las personas solicitantes de la prestación de ayuda para morir, mediante medios que pueden ser razonablemente utilizados por quien conozca tal información. A estos efectos, hay que tener en cuenta que los datos relativos a la solicitud por una persona de la prestación de ayuda para morir son datos relativos a su salud y, por tanto, son datos especialmente protegidos, en los términos establecidos en el artículo 15.1 de la citada LTAIBG, en cuanto los datos referidos a la salud de las personas se encuentran entre las categorías especiales de datos personales cuyo tratamiento con carácter general queda prohibido en los términos dispuestos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Asimismo, hay que tener en cuenta que, el artículo 16 de la LTAIBG dispone que, en los casos en que la aplicación de algún límite no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido, indicando al solicitante qué parte de la información es omitida. En este caso, el acceso parcial a la información solicitada podría entenderse cumplido mediante la concesión del acceso a los datos agregados correspondientes a Castilla y León. Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede la concesión del acceso a la información consistente en los datos totales relativos a Castilla y León, teniendo en cuenta que los datos proceden del informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley, realizado por la Comisión de Garantía y Evaluación de la Eutanasia de Castilla y León con fecha 27 de julio de 2023, en el ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE), en el que constan únicamente dichos datos agregados y en el que se ha tenido en cuenta la decisión adoptada por el Ministerio de Sanidad para la elaboración de un sistema de información consensuado con las Comunidades Autónomas que permita un conocimiento real de su implantación en el conjunto del Estado y en el que los datos se recogen anualmente por cada año natural, por lo que han tomado en consideración los datos de las prestaciones de ayuda para morir tramitadas en el año 2021 y 2022, a fecha de 31 de diciembre, a fin de que la información facilitada permita su integración en el «Sistema de Información de Eutanasia.» De acuerdo con dicho informe, procede la puesta en conocimiento de la interesada que, en el año 2021, el número de solicitudes de prestación de ayuda para morir presentadas y finalizada su tramitación a 31 de diciembre de 2021, en todo el ámbito de Castilla y León ha sido de cuatro. En 2021 se realizó una prestación de ayuda para morir. En el año 2022, a la misma fecha de 31 de diciembre, el número de solicitudes de prestación de ayuda para morir tramitadas ha sido de veintinueve, de las cuales: - nueve se habían presentado en el 2021 y finalizaron en el 2022, - dieciséis se presentaron y finalizaron en el año 2022 y - cuatro se presentaron en el año 2022, pero a 31 de diciembre de 2022 no había finalizado su tramitación. En el año 2022 se han realizado diez prestaciones de ayuda para morir. Los procedimientos finalizados en el año 2021 y 2022, han finalizado con la siguiente decisión o trámite: Decisión/trámite 2021 2022 Realizada 1 10 Denegada 2 3 Revocación después 1ª solicitud 0 3 Revocación después 2ª solicitud 0 2 Fallecimiento 1 7” A este respecto, cabe señalar en primer lugar que el artículo 16 de la LTAIBG dispone respecto al acceso parcial lo siguiente: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. El artículo 16 de la LTAIBG contempla únicamente el régimen de acceso parcial cuando exista colisión entre la solicitud de información y los límites del artículo 14 de la LTAIBG. En el supuesto que nos ocupa, la Consejería de Sanidad, a nuestro juicio, no aplica correctamente el artículo 16 de la LTAIBG, ya que en el presente supuesto no concurre ninguno de los límites del artículo 14 de la misma Ley. En el caso de que haya un conflicto por la existencia de datos personales en la información solicitada conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 15.4 que dispone que: “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas” La información que se pide en la solicitud de información es el “número” de solicitudes de acceso a la prestación de ayuda a morir que ha habido en la provincia de Burgos en los años 2021, 2022 y parte de 2023 (hasta la fecha de la presentación de la solicitud). En consecuencia, en principio sería aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, de conformidad con el cual no se aplicará lo previsto en este artículo 15 acerca de la protección de datos de carácter personal, cuando el acceso a la información pública se efectúa previa disociación de estos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Ahora bien, cabe plantearse qué se entiende por “datos disociados” a estos efectos. Al significado y alcance del procedimiento de disociación se refirió la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en sus Sentencias de 8 de marzo de 2002 (rec. 948/2000), y de 3 de marzo de 2014 (rec. 549/2012). En el fundamento de derecho quinto de la primera de ellas se afirmaba lo siguiente: “En línea con lo anterior el artículo 2. a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, considera identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos características de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. No hay datos de carácter personal, y por tanto no es posible aplicar la Ley de Protección de Datos a los llamados «datos disociados» y así el mismo artículo 3 de la Ley, pero en su apartado f), define como «Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable». Procedimiento de disociación que consiste en eliminar la conexión entre el dato y la persona, en «despersonalizar» el dato, actuando como barrera que impide la identificación y entrañando en definitiva un elemento protector de la intimidad o privacidad del afectado. Sin embargo, y para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados a) y f) y también el Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar el interesado; que los códigos de conducta con arreglo al art. 27 pueden constituir un elemento útil para proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar al interesado”. En la actualidad, el artículo 4 (1) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, define, a estos efectos, a una “persona física identificable” en los siguientes términos: “(…) toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Esta previsión debe completarse con la definición del procedimiento de “seudonimización” contenida en el artículo 4 (5) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, procedimiento que se define en esta norma en los siguientes términos: “El tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física e identificable” Este procedimiento de “seudonimización” también ha sido denominado “disociación reversible”. A la relación entre ambas definiciones y a las consecuencias de las mismas sobre el tratamiento de la información se refiere en el Considerando 26 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, donde se señala lo siguiente: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, la interesada en su escrito de 30 de agosto de 2023 pone de manifiesto lo siguiente: “Es difícil entender la explicación de la Consejería de Sanidad de que el escaso número de solicitudes «haría posible la identificación de las personas solicitantes (…) por medios que pueden ser razonablemente utilizados por quien conozca la información.» Según esta tesis, la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León no debería publicar en su propio portal de Transparencia datos relativos, por ejemplo, a enfermedades de declaración obligatoria como el VIH cuya incidencia, por suerte, es menor todos los años y, por tanto, sus cifras son muy escasas y podría «identificarse a las personas afectadas.» Y lo hace anualmente y se publica en los medios de comunicación de provincias cuyos nuevos casos de esta infección no llegan a la decena”. La Consejería de Sanidad en su resolución, indica expresamente que el escaso número de solicitantes haría posible su identificación por medios que puedan ser razonablemente utilizados por quien conozca la información, pero no indica ni cuáles son esos medios o bases de datos que permitan acceder a esa información. Esta Comisión, una vez analizada la información pública existente en el Portal de Datos Abiertos de Salud Castilla y León, los informes de evaluación anual sobre la prestación de ayuda para morir, y teniendo en consideración cualquier otra información que pudiera ser accesible para cualquier ciudadano (incluso teniendo este la condición de periodista), entiende que no existe probabilidad de conocer las personas afectadas con un dato numérico, por muy pequeño que este sea, teniendo en cuenta el grupo de población total de la provincia de Burgos a la que se refiere la información. Sexto.- A lo anterior cabe añadir que, no resulta superfluo traer aquí a colación el hecho de que la solicitante de la información sea una profesional de los medios de comunicación. Al respecto, ha señalado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus resoluciones núm. 186/2020, de 9 de octubre (expte. CT-8/2020) y núm. 218/2020, de 20 de noviembre (expte. CT-201/2020), que, sin perjuicio de que el artículo 12 de la LTAIBG reconozca el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, el hecho de que una solicitud de información pública sea presentada por quien reúne la condición de profesional de los medios de comunicación no es indiferente a los efectos de proceder a su resolución. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha reconocido en numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra Alemania de 25 de marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986, la importancia del papel de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e información recogida en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Más en concreto, en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso Magyar, se reconoce que “… el acceso a la información es fundamental para el ejercicio individual del derecho a la libertad de expresión, en particular, de la libertad de recibir y difundir informaciones (artículo 10 CEDH) y su negación constituye una interferencia con este derecho” (§156). Sobre esta base, el Tribunal elabora un test o escrutinio de cuatro preguntas cuya respuesta afirmativa en un caso de acceso a la información pública determina que este cuente con la protección “iusfundamental” de la libertad de expresión e información (§ 158-169). Una de estas cuatro preguntas es si quien pide la información desarrolla efectivamente un papel de “perro guardián” de la democracia frente a los abusos de poder, papel atribuido a la prensa y extendido por el Tribunal en esta Sentencia a “otros organismos de control social” u Organizaciones no Gubernamentales (§ 165). Por tanto, se reconoce una posición cualificada de los periodistas en cuanto a su acceso a la información pública al vincular este en determinados casos al derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El resto de las preguntas del test sistematizado por el TEDH en la citada Sentencia se encuentran relacionadas con el interés público de la información solicitada, cuestión esta a la que ya nos hemos referido, y con el hecho de que esta se encuentre disponible para ser facilitada. Dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, atendiendo así la petición realizada en este sentido por la solicitante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad deberá facilitar a la reclamante la siguiente información referente a la provincia de Burgos y relativa a los años 2021, 2022 y 2023 (en este último año, hasta el 8 de abril): - N.º de solicitudes de acceso a la prestación de ayuda a morir presentadas. - N.º de solicitudes realizadas. - N.º de solicitudes denegadas. - N.º de solicitudes que han decaído por fallecimiento del demandante. - N.º de solicitudes pendientes Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.