Archivada 14/08/2024 · 967 días en resolverse

Archivo de reclamación por falta de acceso a información pública solicitada al Ayuntamiento de Narros de Matalayegua

D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de acceso a información pública solicitada al Ayuntamiento de Narros de Matalayegua. La reclamante no aportó las solicitudes concretas, alegando solo una falta de acceso general. La Comisión decidió archivar la reclamación al no poderse tramitar sin la acreditación de peticiones concretas.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, debiendo ajustarse a los principios y garantías de la Ley 39/2015.
2 Para la tramitación de la reclamación es imprescindible que el interesado acredite la presentación de solicitudes de información concretas dirigidas al órgano administrativo.
3 La alegación de una falta de acceso general a la información necesaria para el desarrollo de la función municipal no constituye una solicitud de acceso a la información pública válida para iniciar el procedimiento.

Texto completo

Resolución 247/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-509/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Narros de Matalayegua (Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2021, se recibió en el Procurador del Común de Castilla y León, institución a la que se encuentra adscrita la Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, un escrito en el que D.ª XXX manifestaba la falta de acceso a diversa información pública solicitada ante el Ayuntamiento de Narros de Matalayegua (Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal. Con fecha 25 de enero de 2022, se recibió en esta Comisión de Transparencia un segundo escrito, en el cual se expresaba de nuevo la ausencia de acceso a la información solicitada en términos semejantes a los del escrito de fecha 21 de diciembre de 2021. Segundo.- Con fecha 22 de febrero de 2022, se requirió a la reclamante, por parte de esta Comisión de Transparencia, la presentación de una copia de las solicitudes de información presentadas ante el Ayuntamiento de Narros de Matalayegua (Salamanca), cuya ausencia de respuesta o denegación expresa constituían el objeto de la reclamación. A esta petición se obtuvo respuesta con fecha 28 de febrero de 2022 en la que se remitía diversa documentación que no contenía las peticiones de información concretas, sino que se refería a la falta de acceso general a información necesaria para el desarrollo de su función. Por ello, desde la Comisión de Transparencia se dio traslado al Procurador del Común de la documentación aportada por la reclamante, con el fin de que esta última Institución, a la que se encuentra adscrita la Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, tramitase la correspondiente queja en cumplimiento de las funciones atribuidas en la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí interesan, esta Comisión no recibió la información requerida en su día a la reclamante, esto es, los documentos que acreditasen la presentación de una o varias solicitudes de información concretas dirigidas al Ayuntamiento de Narros de Matalayegua, y por consiguiente no pudo tramitarse la reclamación formulada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Declarar el archivo de la reclamación presentada por D.ª XXX por la falta de acceso general a la información solicitada, en su día, por esta al Ayuntamiento de Narros de Matalayegua (Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal. Segundo.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.