D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de acceso a información pública solicitada al Ayuntamiento de Narros de Matalayegua. La reclamante no aportó las solicitudes concretas, alegando solo una falta de acceso general. La Comisión decidió archivar la reclamación al no poderse tramitar sin la acreditación de peticiones concretas.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, debiendo ajustarse a los principios y garantías de la Ley 39/2015.
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Para la tramitación de la reclamación es imprescindible que el interesado acredite la presentación de solicitudes de información concretas dirigidas al órgano administrativo.
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La alegación de una falta de acceso general a la información necesaria para el desarrollo de la función municipal no constituye una solicitud de acceso a la información pública válida para iniciar el procedimiento.
Texto completo
Resolución 247/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-509/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Narros de
Matalayegua (Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación
municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2021, se recibió en el Procurador del
Común de Castilla y León, institución a la que se encuentra adscrita la Comisión de
Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, un escrito en el
que D.ª XXX manifestaba la falta de acceso a diversa información pública solicitada ante
el Ayuntamiento de Narros de Matalayegua (Salamanca), en su condición de miembro de
la Corporación municipal.
Con fecha 25 de enero de 2022, se recibió en esta Comisión de Transparencia un
segundo escrito, en el cual se expresaba de nuevo la ausencia de acceso a la información
solicitada en términos semejantes a los del escrito de fecha 21 de diciembre de 2021.
Segundo.- Con fecha 22 de febrero de 2022, se requirió a la reclamante, por parte
de esta Comisión de Transparencia, la presentación de una copia de las solicitudes de
información presentadas ante el Ayuntamiento de Narros de Matalayegua (Salamanca),
cuya ausencia de respuesta o denegación expresa constituían el objeto de la reclamación.
A esta petición se obtuvo respuesta con fecha 28 de febrero de 2022 en la que se
remitía diversa documentación que no contenía las peticiones de información concretas,
sino que se refería a la falta de acceso general a información necesaria para el desarrollo
de su función.
Por ello, desde la Comisión de Transparencia se dio traslado al Procurador del
Común de la documentación aportada por la reclamante, con el fin de que esta última
Institución, a la que se encuentra adscrita la Comisión de Transparencia pero respecto de
la que actúa con separación de funciones, tramitase la correspondiente queja en
cumplimiento de las funciones atribuidas en la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador
del Común de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí interesan, esta Comisión no recibió la información
requerida en su día a la reclamante, esto es, los documentos que acreditasen la
presentación de una o varias solicitudes de información concretas dirigidas al
Ayuntamiento de Narros de Matalayegua, y por consiguiente no pudo tramitarse la
reclamación formulada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Declarar el archivo de la reclamación presentada por D.ª XXX por la
falta de acceso general a la información solicitada, en su día, por esta al Ayuntamiento de
Narros de Matalayegua (Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.