Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León la identificación y acreditación profesional del personal que evaluó las altas capacidades de su hija, además de un nuevo peritaje. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la formación del personal pero denegando la solicitud de un nuevo peritaje.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de un nuevo peritaje es inadmitible por no constituir 'información pública' según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
2
La información sobre la formación permanente del profesorado es considerada información pública al existir un registro general regulado por normativa autonómica.
3
Se debe aplicar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para que los profesionales afectados puedan realizar alegaciones antes de revelar sus datos.
4
Prevalece el interés público y el interés legítimo de la madre sobre el derecho a la protección de datos, ya que no se evidencia un perjuicio claro por conocer la especialización profesional de los evaluadores.
5
La resolución ordena retrotraer las actuaciones para que la Consejería de Educación cumpla con el trámite de audiencia y posteriormente proporcione la información sobre la especialización en altas capacidades.
Texto completo
Resolución 251/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-58/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección General de
Formación Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa de la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de XXX una solicitud de
información pública dirigida por D.ª XXX a la Dirección General de Formación
Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa de la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León.
En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“- Información e identificación del personal funcionario que ha efectuado la
valoración y conclusiones contenidas en dicha notificación, así como información
de su acreditación profesional educativa y sanitaria (que incluya titulación,
formación especializada especificada en horas, experiencia profesional en la
identificación y evaluación de las AACC (cuántas evaluaciones han realizado,
cuánto tiempo han dedicado a esas evaluaciones, cuántas identificaciones han
obtenido positivas y cuántas negativas) (…). En el caso de que dicha información
no exista solicita explícitamente su elaboración. Además, solicita nuevamente una
evaluación de peritaje por desacuerdo con el informe elaborado por el EOEP1 de
XXX (XXX)”.
La notificación a la que se refería la solicitante es una comunicación, de 12 de
enero de 2022, del Jefe de Servicio de Equidad y Orientación Educativa de la Dirección
General de Formación Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa, en la que se
analiza un informe de valoración psicopedagógica del centro XXX en el que se concluía
que una alumna XXX., hija de la solicitante, matriculada en el curso 2022/2023 en 4.º de
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Educación Primaria en el CEIP XXX (XXX), es “una alumna con necesidades
educativas específicas asociadas a alta capacidad intelectual”. En esta comunicación se
habían enunciado las siguientes conclusiones:
“1. En la realización del análisis de la información remitida que determinaría que
la alumna presenta alta capacidad intelectual se encuentran errores de peso que
no permiten concluir que dicha información es válida y fiable, por lo que no se
puede tomar en consideración la categorización de altas capacidades.
2. No se tiene ninguna constatación de que sea una alumna con dificultades
específicas de aprendizaje por lectoescritura y se dan orientaciones para, de
forma ordinaria, atender las necesidades que pueda presentar en el
procesamiento sintáctico de la lectura y en la velocidad lectora.
3. Es por ello que no se estima necesario continuar con la evaluación
psicopedagógica de peritaje externo pasando otras pruebas a la alumna con la
finalidad de valorar tanto sus dificultades de lectoescritura como su alta
capacidad, es decir, su doble excepcionalidad como solicita la madre. Doble
excepcionalidad que no queda especificada en ninguno de los informes revisados
a los que hemos tenido acceso.
Si el equipo docente sospechar necesidades derivadas bien por posibles altas
capacidades o bien por dificultades específicas de aprendizaje en lectoescritura,
se debe realizar, como en el resto del alumnado, la evaluación psicopedagógica
atendiendo a la normativa vigente”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud de información presentada con fecha 18
de enero de 2022 por la reclamante haya sido resuelta expresamente.
Por otra parte, la misma solicitante y en relación con la misma alumna se dirigió,
con fecha 6 de mayo de 2022, a la Dirección Provincial de Educación de XXX, pidiendo
la siguiente información:
“SOLICITA.- Que se le facilite información del grado de especialización en altas
capacidades que poseía la orientadora en el momento de realizar la evaluación a
su hija en el curso académico 2020/21, así como el grado de formación específica
en altas capacidades que posee el profesorado (tanto las tutoras como el resto del
profesorado), en el momento de emitir el informe negativo de derivación por no
encontrar ningún tipo de necesidad específica de apoyo educativo derivado de
alta capacidad. Profesorado que ha impartido docencia a su hija desde el curso
académico 2017/18 hasta el curso académico 2021/22, y que no han visto en la
alumna ningún rasgo identificativo de las AACC”.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Esta segunda solicitud fue objeto de respuesta mediante un escrito del Director
Provincial de Educación de XXX, de fecha 2 de junio de 2022, en el que se señaló lo
siguiente:
“Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, para el ingreso en la función pública docente, se valoran entre otros
méritos, la formación académica y la experiencia docente previa, y se tienen en
cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a
la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para
el ejercicio docente”.
Segundo.- Con fecha 24 de febrero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información de fecha 18 de enero de 2022 indicada
en el expositivo anterior.
Por su parte, con motivo de la respuesta a un requerimiento de subsanación
realizado por el Secretario de esta Comisión, la solicitante presentó un nuevo escrito de
reclamación frente a la respuesta del Director Provincial de Educación de XXX, de fecha
2 de junio de 2022, impugnación esta última que la propia reclamante ponía en relación
con este expediente.
Tercero.- Una vez recibida y subsanada esta reclamación, nos dirigimos a la
Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió la contestación de la Consejería de
Educación a nuestra solicitud de informe en la que respecto a la reclamación frente a la
ausencia de respuesta a la petición de información de 18 de enero de 2022, se señaló lo
siguiente:
“Una vez recibido el requerimiento de la Comisión de Transparencia, y puestos en
contacto con la Dirección General de Formación Profesional, Régimen Especial y
Equidad Educativa, nos informan que no se dio respuesta a la solicitud de
D.ª XXX al considerar que ninguna de las pretensiones contenidas en su escrito, y
que solicitaba al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, podían considerarse
información pública, y ello porque lo que se solicitaba por una parte era elaborar
expresamente una información que no existe como documento elaborado y en
poder de la Consejería de Educación, relativa a la acreditación profesional
educativa y sanitaria del personal funcionario que realizó la evaluación
(titulación, formación especializada especificada en horas, experiencia
profesional en identificación y evaluación de altas capacidades, número de
evaluaciones realizadas, tiempo dedicado a ello, cuantas identificaciones han sido
positivas y cuantas negativas), y por otra parte la realización de una nueva
evaluación de peritaje por desacuerdo con el realizado por el EOEP1 de XXX,
pretensiones que resultan ajenas al derecho de acceso a la información pública
recogido en el LTAIBG, y que está definido en el artículo 13 (…)”.
Por su parte, en relación con la contestación efectuada por el Director Provincial
de Educación de XXX acerca de la solicitud de información sobre el grado de
especialización en altas capacidades que poseía la orientadora en el momento de realizar
la evaluación a su hija en el curso académico 2020/2021, así como del grado de
formación específica en altas capacidades que posee el profesorado (tanto las tutoras
como el resto de profesorado), se indica lo siguiente:
“Con la respuesta de la Dirección Provincial de Educación de XXX de fecha 2 de
junio de 2022, que ha dado lugar a esta segunda reclamación, ya se puso en
conocimiento de la interesada que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el ingreso en la función pública
docente, se valoran entre otros méritos, la formación académica y la experiencia
docente previa, y se tienen en cuenta la posesión de los conocimientos específicos
de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de
las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
En relación con esta reclamación, es necesario indicar que D.ª XXX ya presentó
con fecha 3 de junio de 2021, ante la misma Dirección Provincial de Educación
de XXX idéntica solicitud de información, que dio lugar a otra reclamación ante
la Comisión de Transparencia de Castilla y León (expediente CT-294/2021)
mediante la cual reclamó «información del grado de especialización en altas
capacidades que poseían las profesionales de educación en el momento en el que
evaluaron a su hija, tanto en la evaluación realizada en el colegio CEIP XXX por
el equipo de orientación educativa XXX 1, formado por la Orientadora XXX,
como las profesionales que realizaron la evaluación de peritaje externo: XXX,
XXX y XXX. Así mismo, solicita ser informada del grado de especialización en
altas capacidades que tiene el personal del departamento de Orientación del IES
XXX en el que está matriculada su hija XXX.»
Esta reclamación fue estimada parcialmente por la Comisión de Transparencia de
Castilla y León mediante Resolución 67/2022, de 8 de abril, cuyo cumplimiento se
ha efectuado por la Orden de 21 de junio de 2022, de la Consejería de Educación,
reconociendo el derecho de Da XXX a acceder a la información sobre la
formación en altas capacidades que tenían las profesionales de los equipos de
orientación educativa que evaluaron a su hija XXX. en el CEIP «XXX» y en el
Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de
Castilla y León, así como del Departamento de Orientación del IES «XXX» de
XXX, que fue notificada a la interesada el 4 de julio de 2022, y cuya formalización
del acceso a la información, de acuerdo con esa resolución y con lo dispuesto en
el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, ha tenido lugar el pasado día 16 de
septiembre de 2022, una vez trascurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo contra aquella resolución, y corroborado de los
terceros afectados que no han interpuesto el recurso.
Por todo ello, esta Consejería de Educación considera que la información que
solicita la reclamante en esta segunda reclamación sobre el grado de
especialización en altas capacidades que poseen los profesionales que han
valorado a su hija desde el curso académico 2017/2018 hasta el curso académico
2021/2022 ya se le ha reconocido a la interesada y ya tiene la información en su
poder. Se acompaña la notificación de la formalización del acceso efectuado a la
interesada por correo electrónico, por ser este medio el que solicitó ella en su
reclamación. De esta formalización también se ha dado cuenta a la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno para su traslado a la Comisión de
Transparencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de febrero de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 18 de enero de 2022. En
consecuencia, esta reclamación fue presentada dentro del plazo establecido en el citado
artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto planteado en esta reclamación, la solicitud de información se
refiere a la identificación y formación del personal funcionario que había efectuado la
valoración que condujo a las conclusiones enunciadas en la comunicación, de 12 de enero
de 2022, del Jefe de Servicio de Equidad y Orientación Educativa de la Dirección
General de Formación Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa, transcritas en
el antecedente primero.
Sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la Resolución
67/2022, en la que se aludía a la existencia del Registro General de formación
permanente del profesorado que se encuentra previsto en la Orden EDU/1057/2014, de 4
de diciembre, por la que se regulan las modalidades, convocatoria, reconocimiento,
certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de
enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con
fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León organizadas por la Red de formación
y se establecen las condiciones de reconocimiento de las actividades de formación
organizadas por otras entidades.
Por tanto, no parece que exista óbice para considerar esta información como
“información pública” y que, por tanto, haya de darse acceso a la misma a la solicitante
en caso de existir.
Respecto a esta misma información pero referida a “(….) la orientadora en el
momento de realizar la evaluación a su hija en el curso académico 2020/21” y al
“profesorado que ha impartido docencia a su hija desde el curso académico 2017/18
hasta el curso académico 2021/22”, nos remitimos aquí a lo señalado en la Resolución
67/2022, de 8 de abril, adoptada por esta Comisión de Transparencia en el expediente CT-
294/2021.
Por lo que respecta a la realización de una nueva “evaluación de peritaje”, el
objeto de esta petición carece de la condición de información pública a tenor de lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG y por tanto debe ser inadmitida.
Sexto.- Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona. Por el contrario, este
derecho se encuentra sujeto a los límites y causas de inadmisión de las solicitudes
recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A los efectos que aquí interesan, la información pública solicitada por la
reclamante contiene datos de carácter personal relativos a los profesionales sobre los que
se pide información, datos que, aunque no se encuentren especialmente protegidos, nos
conducen, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
la Consejería de Educación la que lleve a cabo aquel para permitir que aquellas puedan
formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al
momento de la realización de aquel trámite.
La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que los
terceros afectados puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, incluida una
posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales, debe
ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se
establece lo siguiente:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español;
b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de
los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En el supuesto aquí planteado, de cara a realizar la ponderación entre el interés
público de la divulgación de la información solicitada (grado de especialización en altas
capacidades de varios profesionales) y los derechos de los afectados, hay que tener en
cuenta, en primer lugar, que la solicitante de la información pública es la madre de una
alumna que ha sido evaluada por aquellos; por tanto, esta es titular de un interés legítimo
en conocer la citada información. Pero incluso se puede afirmar que existe un cierto
interés público, al margen del particular de la reclamante que como ya hemos visto
también tiene amparo en la LTAIBG, en conocer la especialización en altas capacidades
de profesionales que desarrollan funciones que se encuentran relacionadas con la
detección de altas capacidades en el alumnado de Castilla y León.
Lo anterior ha de entenderse, y debemos insistir una vez más en ello, sin que se
ponga en duda la cualificación e idoneidad de las personas sobre las que se pide
información para desarrollar su función evaluadora y menos aún la regularidad de esta.
En consideración a lo anterior, existe, en principio, un interés público en la
divulgación de la información solicitada, sin que, por otro lado, se evidencie un claro
perjuicio para los profesionales afectados por el solo hecho de que se conozca si estos
tienen o no un determinado grado de especialización en altas capacidades. Por tanto, se
puede concluir que en el supuesto planteado en la reclamación presentada ante esta
Comisión prevalece el interés público y el privado de la solicitante en conocer la
información relativa a la especialización en altas capacidades de los profesionales en
cuestión sobre un pretendido derecho de estos a que no se conozca este dato.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En la solicitud dirigida por la interesada a la Dirección General de Formación
Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa de la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León con fecha 18 de enero de 2022, se hizo constar una dirección
postal; por tanto, este es el medio que puede ser utilizado para proporcionar en este caso
la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante Dirección General
de Formación Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa de la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de procederse a:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D.ª XXX a los
profesionales que hicieron la valoración y conclusiones contenidas en la notificación
recibida el 17 de enero por la solicitante en relación con su hija para que, en el plazo de
quince días, estos profesionales puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas,
informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho sexto, dictar la correspondiente Resolución para
proporcionar a D.ª XXX la información solicitada por ésta sobre el grado de
especialización en altas capacidades de los profesionales señalados.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Dirección General de Formación Profesional, Régimen Especial y Equidad Educativa
de la Consejería de Educación.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.