D. XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León información sobre los datos personales visibles en farmacias al dispensar recetas electrónicas y sus protocolos de acceso. Tras una desestimación presunta, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que desestimó la reclamación por haber quedado sin objeto al conceder la Administración la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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Los datos accesibles para el farmacéutico son aquellos estrictamente necesarios para la identificación del paciente (nombre, apellidos, fecha de nacimiento y código de identificación personal), excluyendo datos de salud.
3
La legitimación para el tratamiento de estos datos se fundamenta en los artículos 6.1.e y 9.2h del RGPD y en el artículo 79.8 del Real Decreto 1/2015.
4
El Real Decreto 1718/2010 garantiza que la información de la receta electrónica solo sea accesible desde la oficina de farmacia a efectos de dispensación y resida permanentemente en sistemas gestionados por Administraciones sanitarias.
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La reclamación se desestima al haber desaparecido el objeto de la misma, dado que la Consejería de Sanidad estimó la solicitud original y proporcionó la información requerida.
Texto completo
Resolución 242/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-239/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el Registro
Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información
pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y
León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“1.- Me faciliten los datos que sobre mí, se presentan en la pantalla de la
farmacia al dispensar una receta electrónica.
2.- Me informen del protocolo de esos datos para cualquier persona con receta
electrónica.
3.-Me informen de las personas que tienen acceso a ellos en la farmacia y cuanto
duran en el sistema”.
Segundo.- Con fecha 22 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 24 de octubre de 2023, se recibió la Orden de 20 de octubre de 2023 de
la Consejería de Sanidad que resolvía lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada, conforme a los argumentos recogidos en el fundamento de
derecho tercero”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de febrero de 2023, después de que la solicitud inicial de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 15 de septiembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
La Orden de 20 de octubre de 2023 de la Consejería de Sanidad resolvió la
solicitud de información indicada en el antecedente primero en el siguiente sentido:
“Estimar la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada, conforme a los argumentos recogidos en el fundamento de
derecho tercero”
En el fundamento de derecho tercero de la Orden se expresó lo siguiente:
“Los datos a los que tiene acceso el farmacéutico en el momento de la
dispensación son los que se asocian a cada receta, siendo los mismos para los
diferentes formatos de receta, papel o electrónica.
El artículo 3, punto 2 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre
receta médica y órdenes de dispensación, establece que el prescriptor deberá
consignar en la receta los datos del paciente, los datos del medicamento y los
datos del propio prescriptor.
En relación con los Datos del paciente, se recogen los siguientes:
1.º El nombre, dos apellidos y fecha de nacimiento.
2.º En las recetas médicas de asistencia sanitaria pública, el código de
identificación personal del paciente, recogido en su tarjeta sanitaria individual,
asignado por su Servicio de Salud o por las Administraciones competentes de los
regímenes especiales de asistencia sanitaria. En el caso de ciudadanos
extranjeros que no dispongan de la mencionada tarjeta, se consignará el código
asignado en su tarjeta sanitaria europea o su certificado provisional sustitutorio
(CPS) o en el formulario europeo de derecho a la asistencia que corresponda, o el
número de pasaporte para extranjeros de países no comunitarios. En todo caso,
se deberá consignar, asimismo, el régimen de aportación que corresponda al
paciente.
3.º En las recetas médicas de asistencia sanitaria privada, el número de DNI o
NIE del paciente. En el caso de que el paciente no disponga de esa
documentación se consignará, en el caso de menores de edad el DNI o NIE de
alguno de sus padres, o, en su caso, del representante legal, y para ciudadanos
extranjeros el número de pasaporte.”
En el apartado b) del punto 2 del citado artículo 3 se recogen los datos del
medicamento que aparecen en la receta asociados a cada uno de los productos
farmacéuticos del plan terapéutico.
Por otro lado, en la receta hay un campo denominado «información al
farmacéutico» reservado a la información que el profesional prescriptor
considere trasladar al farmacéutico relacionada con el paciente y la prescripción
concreta.
Por tanto, se trata de los datos personales estrictamente necesarios para la
identificación del paciente, pero no se recogen datos de salud asociados al
paciente.
La legitimidad para recabar estos datos se encuentra en el artículo 6.1.e y
artículo 9.2h) del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).
Asimismo, el artículo 79.8 del Real Decreto 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, establece que no será necesario el
consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean
consecuencia de la implantación de sistemas de información basados en receta
médica en soporte papel o electrónico. Las citadas actuaciones deberán tener por
finalidad facilitar la asistencia médica y farmacéutica al paciente y permitir el
control de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
Por último, el artículo 11 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre
receta médica y órdenes de dispensación, recoge la Protección de la
confidencialidad de los datos que afectan a la receta médica, con el siguiente
contenido:
«El sistema de receta médica electrónica garantizará la seguridad en el acceso y
transmisión de la información, así como la protección de la confidencialidad de
los datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal (actualmente, es la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales). Se implantarán las medidas de seguridad de
nivel alto, previstas en la referida normativa de protección de datos de carácter
personal. Para garantizar dichos niveles de seguridad, esta información sólo será
accesible desde la oficina de farmacia a efectos de dispensación, residirá de
forma permanente en los sistemas de receta electrónica gestionados por las
Administraciones sanitarias y no podrá ser almacenada en los repositorios o
servidores ajenos a éstas, establecidos para efectuar la facturación, una vez esta
se haya producido».
Por lo expuesto, una vez adoptada esta Orden ha quedado sin objeto el motivo de
la reclamación, al haberse facilitado al reclamante, a través de esta, el acceso a la
información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de
una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante la
Consejería de Sanidad, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación, y a la Consejería
de Sanidad.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.