Ecologistas en Acción Palencia solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia la retirada de obstáculos en una escala para peces. Ante la falta de respuesta, presentaron reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, pero posteriormente desistieron de la misma al considerar resuelto el problema. La Comisión acepta el desistimiento y da por concluido el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública del sector público autonómico y entidades locales de la región.
2
El procedimiento de reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, debiendo respetarse los principios, garantías y plazos de la Ley 39/2015.
3
Se aplica el artículo 21 de la LPAC para declarar concluso el procedimiento ante el desistimiento expreso de la solicitud por parte del interesado.
4
La Comisión advierte que la solicitud original no constituía una petición de acceso a información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, sino una petición de actuación material.
Texto completo
Resolución 246/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-362/2024 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud dirigida, con fecha 22 de junio de 2024, por Ecologistas en Acción
Palencia–AEDENAT Palencia al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia
(Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta
de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2024, tuvo entrada en el Registro General de
la Administración General del Estado una solicitud dirigida por Ecologistas en Acción
Palencia – AEDENAT Palencia al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia
(Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León). En esta solicitud se indicaba lo siguiente:
“Expone:
Que esta asociación ha recibido información gráfica, se adjuntan fotos, de la
anulación con maderas de la escala para especies piscícolas en el azud en el río
Pisuerga a su paso por la localidad de Torquemada para dar servicio a la
minicentral hidroeléctrica de la empresa XXX S.L.
Solicita:
Se tomen las medidas oportunas para que la escala tenga la funcionalidad para la
que fue creada y se ordene la retirada de elementos que imposibiliten su uso por
las diferentes especies piscícolas del río Pisuerga”.
Segundo.- Con fecha 24 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción
Palencia – AEDENAT Palencia frente a la denegación presunta de la solicitud indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 6 de agosto de 2024, se ha recibido un correo electrónico
desde la cuenta de Ecologistas en Acción Palencia donde se indica lo siguiente:
“En relación al expediente 362/2024 por falta de información del S.T. de Medio
Ambiente de Palencia de la Junta de Castilla y León referida a la escala de peces
en la minicentral hidroeléctrica de Torquemada, comunicamos que aunque dicha
información no ha sido facilitada por ese Servicio sí que tenemos conocimiento de
que se ha restaurado la ilegalidad que motivó esta petición de información, es por
ello que damos por resuelta nuestra queja”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los
recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución
son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las
siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios,
garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados y ciudadanos en todo
procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG
prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de
febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la LPAC establece
que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración
de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del correo
electrónico señalado en el antecedente tercero, se ha tenido constancia del desistimiento
de la asociación reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los
términos dispuestos en el artículo 94.4 de la LPAC.
No obstante, procede señalar que en el escrito dirigido con fecha 22 de junio de
2024 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, cuya ausencia de respuesta
motivó la presentación de esta reclamación, no se contenía una solicitud de información
pública, en los términos en los que se encuentra definida esta última por el artículo 13 de
la LTAIBG, sino que, en realidad, se realiza una petición de actuación material (retirada
de elementos que imposibilitaban la funcionalidad de una escala para especies piscícolas
en la minicentral hidroeléctrica de Torquemada).
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento de Ecologistas en Acción Palencia–
AEDENAT Palencia y declarar concluso el procedimiento de reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia–
AEDENAT Palencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.