Desistimiento 14/08/2024 · 21 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de actuación material sobre escala de peces en Torquemada y posterior desistimiento

Ecologistas en Acción Palencia solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia la retirada de obstáculos en una escala para peces. Ante la falta de respuesta, presentaron reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, pero posteriormente desistieron de la misma al considerar resuelto el problema. La Comisión acepta el desistimiento y da por concluido el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública del sector público autonómico y entidades locales de la región.
2 El procedimiento de reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, debiendo respetarse los principios, garantías y plazos de la Ley 39/2015.
3 Se aplica el artículo 21 de la LPAC para declarar concluso el procedimiento ante el desistimiento expreso de la solicitud por parte del interesado.
4 La Comisión advierte que la solicitud original no constituía una petición de acceso a información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, sino una petición de actuación material.

Texto completo

Resolución 246/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-362/2024 / reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud dirigida, con fecha 22 de junio de 2024, por Ecologistas en Acción Palencia–AEDENAT Palencia al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de junio de 2024, tuvo entrada en el Registro General de la Administración General del Estado una solicitud dirigida por Ecologistas en Acción Palencia – AEDENAT Palencia al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). En esta solicitud se indicaba lo siguiente: “Expone: Que esta asociación ha recibido información gráfica, se adjuntan fotos, de la anulación con maderas de la escala para especies piscícolas en el azud en el río Pisuerga a su paso por la localidad de Torquemada para dar servicio a la minicentral hidroeléctrica de la empresa XXX S.L. Solicita: Se tomen las medidas oportunas para que la escala tenga la funcionalidad para la que fue creada y se ordene la retirada de elementos que imposibiliten su uso por las diferentes especies piscícolas del río Pisuerga”. Segundo.- Con fecha 24 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción Palencia – AEDENAT Palencia frente a la denegación presunta de la solicitud indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Con fecha 6 de agosto de 2024, se ha recibido un correo electrónico desde la cuenta de Ecologistas en Acción Palencia donde se indica lo siguiente: “En relación al expediente 362/2024 por falta de información del S.T. de Medio Ambiente de Palencia de la Junta de Castilla y León referida a la escala de peces en la minicentral hidroeléctrica de Torquemada, comunicamos que aunque dicha información no ha sido facilitada por ese Servicio sí que tenemos conocimiento de que se ha restaurado la ilegalidad que motivó esta petición de información, es por ello que damos por resuelta nuestra queja”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la LPAC establece que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del correo electrónico señalado en el antecedente tercero, se ha tenido constancia del desistimiento de la asociación reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos dispuestos en el artículo 94.4 de la LPAC. No obstante, procede señalar que en el escrito dirigido con fecha 22 de junio de 2024 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, cuya ausencia de respuesta motivó la presentación de esta reclamación, no se contenía una solicitud de información pública, en los términos en los que se encuentra definida esta última por el artículo 13 de la LTAIBG, sino que, en realidad, se realiza una petición de actuación material (retirada de elementos que imposibilitaban la funcionalidad de una escala para especies piscícolas en la minicentral hidroeléctrica de Torquemada). En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Aceptar el desistimiento de Ecologistas en Acción Palencia– AEDENAT Palencia y declarar concluso el procedimiento de reclamación. Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia– AEDENAT Palencia. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.