Inadmitida 14/08/2024 · 154 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de CEDRO contra el Ayuntamiento de Candeleda por no solicitar información pública

CEDRO reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de respuesta del Ayuntamiento de Candeleda a una instancia. El organismo inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía información pública, sino la firma de contratos de licencia de propiedad intelectual, quedando fuera del ámbito de competencias de la Comisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación carece manifiestamente de fundamento al no versar sobre la denegación de una solicitud de información pública.
2 Se define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud original ya había obtenido la información deseada y su objeto real era que el Ayuntamiento devolviera cumplimentados y firmados unos documentos de Licencia.
4 La ausencia de respuesta a una solicitud de gestión de derechos de propiedad intelectual es una cuestión ajena a las competencias de la Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 244/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-126/2024 / reclamación presentada por D. XXX, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), frente al Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de marzo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una instancia de reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). En este escrito de reclamación se hacía referencia a una instancia dirigida por la entidad señalada, con fecha 22 de noviembre de 2023, al Ayuntamiento de Candeleda, en principio comprensiva de una solicitud de información pública acerca del número de usuarios de materiales protegidos por la legislación de propiedad intelectual en la Escuela Municipal de Música de Candeleda y El Raso. Segundo.- A la vista de la instancia de reclamación señalada, el Secretario de esta Comisión se dirigió al representante de la entidad reclamante, requiriendo a este la aportación de una copia de la solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Candeleda, cuya denegación presunta se impugnaba. Tercero.- Con fecha 29 de mayo de 2024, la entidad reclamante aportó una copia de la instancia dirigida al Ayuntamiento de Candeleda con fecha 22 de noviembre de 2023, a la que se hacía referencia en la instancia de reclamación inicial. En esta instancia se había señalado lo siguiente: “Expone: Que, como ya se puso en conocimiento del M.I. Ayuntamiento, mediante la instancia presentada el pasado año, con la referencia 2022-E-RE-XXX, la Ley de la Propiedad Intelectual (Trlpi 1/1996) prohíbe en su artículo 32º.5, expresamente, la explotación (copia, modificación, puesta en común…) de partituras musicales en caso de carecerse de autorización expresa del propietario de los derechos sobe las mismas, ya sea para actividades lúdicas, ya sea para labores pedagógicas. Y que CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, Entidad de gestión de derechos de Propiedad Intelectual) es la única entidad autorizada por los Ministerios de Cultura y de Educación y Deporte, capacitada para conceder autorizaciones a centros de formación, empresas, entidades públicas o privadas… para la reproducción, distribución y comunicación pública de materiales y textos protegidos nacionales y extranjeros, como partituras o métodos, ya sean en papel o en formato digital. Que tratada la existencia de esta obligación legal y las actividades desarrolladas en la Escuela Municipal de Música de Candeleda y el Raso, tanto con los responsables pedagógicos, como con las áreas municipales de secretaría y concejalía, CEDRO recibió los datos solicitados (la cifra de alumnos usuarios de materiales protegidos), pudiendo presentar tanto el necesario presupuesto como la preceptiva Licencia, que se adjunta actualizada. Solicita: Que se devuelvan cumplimentados y firmados los documentos de Licencia adjuntados, a fin de que dichas actividades queden legalizadas”. (el subrayado es nuestro) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, a la vista de la solicitud dirigida por el representante de CEDRO al Ayuntamiento de Candeleda con fecha 22 de noviembre de 2023, se concluye que la información pública solicitada ya había sido concedida en aquella fecha y lo que en la citada instancia se reclama es que se presente por el Ayuntamiento la documentación oportuna a los efectos de poder llevar a cabo la gestión correspondiente de los derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la instancia presentada por CEDRO el 22 de noviembre de 2023 resulta una cuestión ajena a las competencias propias de esta Comisión, limitadas a la resolución de las reclamaciones cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta o expresa de una información pública. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la instancia de reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO). Segundo.- Notificar esta Resolución a la entidad autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.