CEDRO reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de respuesta del Ayuntamiento de Candeleda a una instancia. El organismo inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía información pública, sino la firma de contratos de licencia de propiedad intelectual, quedando fuera del ámbito de competencias de la Comisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación carece manifiestamente de fundamento al no versar sobre la denegación de una solicitud de información pública.
2
Se define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud original ya había obtenido la información deseada y su objeto real era que el Ayuntamiento devolviera cumplimentados y firmados unos documentos de Licencia.
4
La ausencia de respuesta a una solicitud de gestión de derechos de propiedad intelectual es una cuestión ajena a las competencias de la Comisión de Transparencia.
Texto completo
Resolución 244/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-126/2024 / reclamación presentada por D. XXX, en
representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), frente al
Ayuntamiento de Candeleda (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de marzo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una instancia de reclamación en materia de acceso a la información
pública presentada por D. XXX, en representación del Centro Español de Derechos
Reprográficos (CEDRO).
En este escrito de reclamación se hacía referencia a una instancia dirigida por la
entidad señalada, con fecha 22 de noviembre de 2023, al Ayuntamiento de Candeleda, en
principio comprensiva de una solicitud de información pública acerca del número de
usuarios de materiales protegidos por la legislación de propiedad intelectual en la Escuela
Municipal de Música de Candeleda y El Raso.
Segundo.- A la vista de la instancia de reclamación señalada, el Secretario de esta
Comisión se dirigió al representante de la entidad reclamante, requiriendo a este la
aportación de una copia de la solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento
de Candeleda, cuya denegación presunta se impugnaba.
Tercero.- Con fecha 29 de mayo de 2024, la entidad reclamante aportó una copia
de la instancia dirigida al Ayuntamiento de Candeleda con fecha 22 de noviembre de
2023, a la que se hacía referencia en la instancia de reclamación inicial. En esta instancia
se había señalado lo siguiente:
“Expone:
Que, como ya se puso en conocimiento del M.I. Ayuntamiento, mediante la
instancia presentada el pasado año, con la referencia 2022-E-RE-XXX, la Ley de
la Propiedad Intelectual (Trlpi 1/1996) prohíbe en su artículo 32º.5,
expresamente, la explotación (copia, modificación, puesta en común…) de
partituras musicales en caso de carecerse de autorización expresa del propietario
de los derechos sobe las mismas, ya sea para actividades lúdicas, ya sea para
labores pedagógicas. Y que CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos,
Entidad de gestión de derechos de Propiedad Intelectual) es la única entidad
autorizada por los Ministerios de Cultura y de Educación y Deporte, capacitada
para conceder autorizaciones a centros de formación, empresas, entidades
públicas o privadas… para la reproducción, distribución y comunicación pública
de materiales y textos protegidos nacionales y extranjeros, como partituras o
métodos, ya sean en papel o en formato digital. Que tratada la existencia de esta
obligación legal y las actividades desarrolladas en la Escuela Municipal de
Música de Candeleda y el Raso, tanto con los responsables pedagógicos, como
con las áreas municipales de secretaría y concejalía, CEDRO recibió los datos
solicitados (la cifra de alumnos usuarios de materiales protegidos), pudiendo
presentar tanto el necesario presupuesto como la preceptiva Licencia, que se
adjunta actualizada.
Solicita:
Que se devuelvan cumplimentados y firmados los documentos de Licencia
adjuntados, a fin de que dichas actividades queden legalizadas”.
(el subrayado es nuestro)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, a la vista de la solicitud dirigida por el
representante de CEDRO al Ayuntamiento de Candeleda con fecha 22 de noviembre de
2023, se concluye que la información pública solicitada ya había sido concedida en
aquella fecha y lo que en la citada instancia se reclama es que se presente por el
Ayuntamiento la documentación oportuna a los efectos de poder llevar a cabo la gestión
correspondiente de los derechos de propiedad intelectual.
En consecuencia, la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la instancia
presentada por CEDRO el 22 de noviembre de 2023 resulta una cuestión ajena a las
competencias propias de esta Comisión, limitadas a la resolución de las reclamaciones
cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta o expresa de una información
pública.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la instancia de reclamación en materia de acceso a
la información pública presentada por D. XXX, en representación del Centro Español de
Derechos Reprográficos (CEDRO).
Segundo.- Notificar esta Resolución a la entidad autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.