Estimada parcialmente 14/08/2024 · 358 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de solicitud de información sobre expedientes disciplinarios en la Consejería de Educación de Castilla y León

D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el número de expedientes disciplinarios desglosados por curso, cuerpo y tipo de falta. Tras una respuesta insuficiente, el interesado reclamó la falta de desglose. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar el desglose salvo que se motive que ello permita identificar a los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite obtener datos siempre que se proceda a la disociación de los mismos para impedir la identificación de las personas afectadas.
2 La disociación implica eliminar la conexión entre el dato y la persona, siendo identificable aquel dato que pueda determinarse sin esfuerzos desproporcionados.
3 Según el Reglamento (UE) 2016/679, los principios de protección de datos no se aplican a la información anónima que no guarde relación con una persona física identificable.
4 La denegación de información desagregada debe estar debidamente motivada, señalando los medios razonables que permitirían al solicitante identificar a los funcionarios.
5 La falta de respuesta de la Consejería de Educación a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según la Ley 3/2015 de Castilla y León.

Texto completo

Resolución 254/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-312/2023 / reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de julio de 2023, D. XXX dirigió un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “El número de expedientes disciplinarios que se han abierto por faltas graves y muy graves, durante los cursos escolares 2020/2021 y 2021/2022, a funcionarios de la Dirección Provincial de Educación de Ávila en los Cuerpos de Maestros, Profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, Catedráticos de enseñanza secundaria e Inspectores de Educación. Solicito dicha información desglosada por curso escolar, por Cuerpo y por tipo de falta (grave y muy grave)”. La solicitud indicada fue resuelta en virtud de la Orden de 21 de agosto de 2023, de la Consejería de Educación, en cuyo Resuelvo se expresó: “Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: Total n° expedientes disciplinarios incoados en la provincia de Ávila en los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial en los cursos 2020/2021 y 2021/2022 : 3 expedientes disciplinarios. (…)”. Segundo.- Con fecha 22 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la Orden de 21 de agosto de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información indicada en el expositivo anterior. A tal efecto, el reclamante alega que no se le ha facilitado la información tal como la ha pedido y, en concreto, según el desglose por cursos escolares, cuerpos y tipo de falta. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el acceso a la notificación de la petición de información por parte de la Administración autonómica con fecha 8 de noviembre de 2023, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Además, con fecha 8 de noviembre de 2023, la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno acusó recibo del correo electrónico remitido desde la Comisión de Transparencia el día 7 de noviembre de 2023, al que se adjuntó la notificación de la comunicación dirigida a la Consejería de Educación en el marco de la tramitación del procedimiento de reclamación. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Por tanto, se adopta esta Resolución sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 21 de agosto de 2023, de la Consejería de Educación, fue registrada en esta Comisión de Transparencia el 22 de agosto de 2023; en consecuencia, fue presentada dentro del plazo establecido al efecto. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la solicitud se refiere a información pública que debe obrar en poder de la Consejería de Educación en consideración a las funciones que le corresponden, sin que en este punto exista controversia. En concreto, la información solicitada se refiere a: “El número de expedientes disciplinarios que se han abierto por faltas graves y muy graves, durante los cursos escolares 2020/2021 y 2021/2022, a funcionarios de la Dirección Provincial de Educación de Ávila en los Cuerpos de Maestros, Profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, Catedráticos de enseñanza secundaria e Inspectores de Educación. Solicito dicha información desglosada por curso escolar, por Cuerpo y por tipo de falta (grave y muy grave)”. La Orden de 21 de agosto de 2023 de la Consejería de Educación contra la que se ha presentado la reclamación se limita a señalar que fueron incoados 3 expedientes disciplinarios en la provincia de Ávila, en los Cuerpos de Enseñanza Secundaria, Formación Profesional, Enseñanza de Adultos y Régimen Especial, en los cursos 2020/2021 y 2021/2022. Sin embargo, no se atiende a la concreción del desglose interesado por el reclamante, referido al curso escolar en el que fue incoado cada expediente disciplinario, al cuerpo al que pertenecían quienes fueron expedientados y al tipo de falta por el que fue incoado cada uno de ellos. Con todo, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurran, en principio, ninguno de ellos a los efectos de atender por completo la solicitud de información pública presentada por el ahora reclamante. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que en este caso el solicitante pide una información que, en el supuesto de que pudiera identificar con ella a la persona o personas interesadas en los procedimientos disciplinarios abiertos, incluiría datos relativos a la comisión de infracciones administrativas cuyo acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, segundo párrafo, de la LTAIBG, solo se puede autorizar previo consentimiento expreso del afectado. Es cierto que lo que se pide en la solicitud de información es el “número” de expedientes disciplinarios iniciados por faltas graves y muy graves, durante los cursos escolares 2020/2021 y 2021/2022, a funcionarios de la Dirección Provincial de Educación de Ávila en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Enseñanza Secundaria e Inspectores de Educación, no la identificación de estos. En consecuencia, en principio debemos atenernos aquí a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, de conformidad con el cual no se aplicará lo previsto en este artículo 15 acerca de la protección de datos de carácter personal, cuando el acceso a la información pública se efectúa previa disociación de estos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Ahora bien, cabe plantearse qué se entiende por “datos disociados” a estos efectos. Al significado y alcance del procedimiento de disociación se refirió la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en sus Sentencias de 8 de marzo de 2002 (rec. 948/2000), y de 3 de marzo de 2014 (rec. 549/2012). En el fundamento de derecho quinto de la primera de ellas se afirmaba lo siguiente: “Procedimiento de disociación que consiste en eliminar la conexión entre el dato y la persona, en «despersonalizar» el dato, actuando como barrera que impide la identificación y entrañando en definitiva un elemento protector de la intimidad o privacidad del afectado. Sin embargo, y para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados a) y f) y también el Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar el interesado; que los códigos de conducta con arreglo al art. 27 pueden constituir un elemento útil para proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar al interesado”. En la actualidad, el artículo 4 (1) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, define, a estos efectos, a una “persona física identificable” en los siguientes términos: “(…) toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Esta previsión debe completarse con la definición del procedimiento de “seudonimización” contenida en el artículo 4 (5) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, procedimiento que se define en esta norma en los siguientes términos: “El tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física e identificable”. Este procedimiento de “seudonimización” también ha sido denominado “disociación reversible”. A la relación entre ambas definiciones y a las consecuencias de las mismas sobre el tratamiento de la información se refiere en el Considerando 26 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, donde se señala lo siguiente: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, la Consejería de Educación no proporcionó al solicitante la información desagregada de la forma pedida por este, desconociendo esta Comisión si esta negativa se fundamenta en que conceder la información de esa manera facilitaría la identificación por aquel de los funcionarios interesados en los procedimientos disciplinarios. Si esto fuera así, es obvio que la denegación parcial de la información debería haberse motivado adecuadamente, señalando los medios que, en su caso, pueden ser razonablemente utilizados por quien solicita tal información desagregada para identificar a los funcionarios afectados por los procedimientos sancionadores. En otro caso, se debe proporcionar la información desagregada por curso, cuerpo y tipo de información, tal y como se pedía. Por lo expuesto, procede la estimación parcial de esta reclamación, debiendo darse satisfacción a la solicitud de información pública presentada, salvo que se motive la denegación a facilitar la información desagregada en el sentido expuesto. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, en el formulario de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se optaba por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante, en el caso de que esta deba ser finalmente proporcionada al mismo. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX contra la Orden de 21 de agosto de 2023, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación, con relación a los tres expedientes disciplinarios a los que se hace referencia en el resuelvo primero de la Orden de 21 de agosto de 2023, debe informar al reclamante sobre el curso escolar al que corresponde cada uno de esos expedientes, el cuerpo al que pertenecen los expedientados y el tipo de falta por el que se tramitaron cada uno de ellos, salvo que se motive adecuadamente por aquella, en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto, que facilitar la información desagregada de la forma indicada facilitaría al reclamante la identificación de los funcionarios afectados. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.