D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el número de expedientes disciplinarios desglosados por curso, cuerpo y tipo de falta. Tras una respuesta insuficiente, el interesado reclamó la falta de desglose. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar el desglose salvo que se motive que ello permita identificar a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite obtener datos siempre que se proceda a la disociación de los mismos para impedir la identificación de las personas afectadas.
2
La disociación implica eliminar la conexión entre el dato y la persona, siendo identificable aquel dato que pueda determinarse sin esfuerzos desproporcionados.
3
Según el Reglamento (UE) 2016/679, los principios de protección de datos no se aplican a la información anónima que no guarde relación con una persona física identificable.
4
La denegación de información desagregada debe estar debidamente motivada, señalando los medios razonables que permitirían al solicitante identificar a los funcionarios.
5
La falta de respuesta de la Consejería de Educación a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según la Ley 3/2015 de Castilla y León.
Texto completo
Resolución 254/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-312/2023 / reclamación frente a la denegación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de julio de 2023, D. XXX dirigió un formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública a la Consejería de Educación de
la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“El número de expedientes disciplinarios que se han abierto por faltas graves y
muy graves, durante los cursos escolares 2020/2021 y 2021/2022, a funcionarios
de la Dirección Provincial de Educación de Ávila en los Cuerpos de Maestros,
Profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación
profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y
artes escénicas, Catedráticos de enseñanza secundaria e Inspectores de
Educación. Solicito dicha información desglosada por curso escolar, por Cuerpo y
por tipo de falta (grave y muy grave)”.
La solicitud indicada fue resuelta en virtud de la Orden de 21 de agosto de 2023,
de la Consejería de Educación, en cuyo Resuelvo se expresó:
“Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos: Total n° expedientes
disciplinarios incoados en la provincia de Ávila en los Cuerpos de Enseñanza
Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial en los cursos
2020/2021 y 2021/2022 : 3 expedientes disciplinarios.
(…)”.
Segundo.- Con fecha 22 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
Orden de 21 de agosto de 2023, de la Consejería de Educación, por la que se resolvió su
solicitud de acceso a la información indicada en el expositivo anterior. A tal efecto, el
reclamante alega que no se le ha facilitado la información tal como la ha pedido y, en
concreto, según el desglose por cursos escolares, cuerpos y tipo de falta.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el acceso a la notificación de la petición de información por parte de la
Administración autonómica con fecha 8 de noviembre de 2023, a través de la
correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ).
Además, con fecha 8 de noviembre de 2023, la Dirección General de
Transparencia y Buen Gobierno acusó recibo del correo electrónico remitido desde la
Comisión de Transparencia el día 7 de noviembre de 2023, al que se adjuntó la
notificación de la comunicación dirigida a la Consejería de Educación en el marco de la
tramitación del procedimiento de reclamación.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Por tanto, se adopta esta Resolución sin conocer el criterio de la Consejería de
Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir
acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un
incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto
Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 21 de agosto de
2023, de la Consejería de Educación, fue registrada en esta Comisión de Transparencia el
22 de agosto de 2023; en consecuencia, fue presentada dentro del plazo establecido al
efecto.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud se refiere a información pública que debe
obrar en poder de la Consejería de Educación en consideración a las funciones que le
corresponden, sin que en este punto exista controversia.
En concreto, la información solicitada se refiere a:
“El número de expedientes disciplinarios que se han abierto por faltas graves y
muy graves, durante los cursos escolares 2020/2021 y 2021/2022, a funcionarios
de la Dirección Provincial de Educación de Ávila en los Cuerpos de Maestros,
Profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación
profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y
artes escénicas, Catedráticos de enseñanza secundaria e Inspectores de
Educación. Solicito dicha información desglosada por curso escolar, por Cuerpo
y por tipo de falta (grave y muy grave)”.
La Orden de 21 de agosto de 2023 de la Consejería de Educación contra la que se
ha presentado la reclamación se limita a señalar que fueron incoados 3 expedientes
disciplinarios en la provincia de Ávila, en los Cuerpos de Enseñanza Secundaria,
Formación Profesional, Enseñanza de Adultos y Régimen Especial, en los cursos
2020/2021 y 2021/2022. Sin embargo, no se atiende a la concreción del desglose
interesado por el reclamante, referido al curso escolar en el que fue incoado cada
expediente disciplinario, al cuerpo al que pertenecían quienes fueron expedientados y al
tipo de falta por el que fue incoado cada uno de ellos.
Con todo, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa concurran, en principio, ninguno de ellos a los efectos de atender por
completo la solicitud de información pública presentada por el ahora reclamante.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que en este caso el
solicitante pide una información que, en el supuesto de que pudiera identificar con ella a
la persona o personas interesadas en los procedimientos disciplinarios abiertos, incluiría
datos relativos a la comisión de infracciones administrativas cuyo acceso, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15.1, segundo párrafo, de la LTAIBG, solo se puede
autorizar previo consentimiento expreso del afectado.
Es cierto que lo que se pide en la solicitud de información es el “número” de
expedientes disciplinarios iniciados por faltas graves y muy graves, durante los cursos
escolares 2020/2021 y 2021/2022, a funcionarios de la Dirección Provincial de Educación
de Ávila en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores
Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,
Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Enseñanza Secundaria e
Inspectores de Educación, no la identificación de estos. En consecuencia, en principio
debemos atenernos aquí a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, de conformidad
con el cual no se aplicará lo previsto en este artículo 15 acerca de la protección de datos
de carácter personal, cuando el acceso a la información pública se efectúa previa
disociación de estos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Ahora bien, cabe plantearse qué se entiende por “datos disociados” a estos efectos.
Al significado y alcance del procedimiento de disociación se refirió la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en sus Sentencias de 8
de marzo de 2002 (rec. 948/2000), y de 3 de marzo de 2014 (rec. 549/2012). En el
fundamento de derecho quinto de la primera de ellas se afirmaba lo siguiente:
“Procedimiento de disociación que consiste en eliminar la conexión entre el dato y
la persona, en «despersonalizar» el dato, actuando como barrera que impide la
identificación y entrañando en definitiva un elemento protector de la intimidad o
privacidad del afectado. Sin embargo, y para que exista dato de carácter personal
(en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena
coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que
tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se
desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados a) y f) y también
el Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala
que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el
conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el
responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha
persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos
hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar el interesado;
que los códigos de conducta con arreglo al art. 27 pueden constituir un elemento
útil para proporcionar indicaciones sobre los medios gracias a los cuales los
datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar
al interesado”.
En la actualidad, el artículo 4 (1) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos, define, a estos efectos, a una “persona física identificable” en los siguientes
términos:
“(…) toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
Esta previsión debe completarse con la definición del procedimiento de
“seudonimización” contenida en el artículo 4 (5) del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, procedimiento que se define
en esta norma en los siguientes términos:
“El tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a
un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información
adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas
destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona
física e identificable”.
Este procedimiento de “seudonimización” también ha sido denominado
“disociación reversible”. A la relación entre ambas definiciones y a las consecuencias de
las mismas sobre el tratamiento de la información se refiere en el Considerando 26 del
Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, donde se señala lo siguiente:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información
relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales
seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización
de información adicional, deben considerarse información sobre una persona
física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben
tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente
pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para
identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe
una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los
costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la
tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse
a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una
persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos
de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia,
el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima,
inclusive con fines estadísticos o de investigación”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, la Consejería de Educación
no proporcionó al solicitante la información desagregada de la forma pedida por este,
desconociendo esta Comisión si esta negativa se fundamenta en que conceder la
información de esa manera facilitaría la identificación por aquel de los funcionarios
interesados en los procedimientos disciplinarios. Si esto fuera así, es obvio que la
denegación parcial de la información debería haberse motivado adecuadamente,
señalando los medios que, en su caso, pueden ser razonablemente utilizados por quien
solicita tal información desagregada para identificar a los funcionarios afectados por los
procedimientos sancionadores. En otro caso, se debe proporcionar la información
desagregada por curso, cuerpo y tipo de información, tal y como se pedía.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial de esta reclamación, debiendo darse
satisfacción a la solicitud de información pública presentada, salvo que se motive la
denegación a facilitar la información desagregada en el sentido expuesto.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, en el formulario de ejercicio del derecho de acceso
a la información pública se optaba por la vía electrónica como medio de recibir las
notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante,
en el caso de que esta deba ser finalmente proporcionada al mismo.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX contra la Orden de 21 de
agosto de 2023, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación,
con relación a los tres expedientes disciplinarios a los que se hace referencia en el
resuelvo primero de la Orden de 21 de agosto de 2023, debe informar al reclamante sobre
el curso escolar al que corresponde cada uno de esos expedientes, el cuerpo al que
pertenecen los expedientados y el tipo de falta por el que se tramitaron cada uno de ellos,
salvo que se motive adecuadamente por aquella, en los términos señalados en el
fundamento jurídico quinto, que facilitar la información desagregada de la forma indicada
facilitaría al reclamante la identificación de los funcionarios afectados.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.