D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) información sobre personal técnico, consumos eléctricos de la iglesia, declaraciones de bienes de concejales y notificaciones del Procurador del Común. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la mayoría de los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se reconoce para la forma de selección y funciones del personal técnico, basándose en los principios de publicidad y transparencia del Estatuto Básico del Empleado Público.
2
Se deniega el acceso a las retribuciones del personal técnico ya que, al no ser puestos de alta jerarquía o libre designación, prevalece el interés individual a la protección de datos sobre el interés público.
3
El acceso a los consumos eléctricos de la iglesia es procedente siempre que el abono sea asumido por el Ayuntamiento, al ser información relevante sobre el manejo de fondos públicos.
4
Las declaraciones de bienes e intereses de los concejales deben facilitarse por estar sujetas a publicidad activa según la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
5
Se desestima la solicitud de notificaciones del Procurador del Común porque dicha información no es 'información pública' al derivar de expedientes de quejas sujetos a reserva legal.
Texto completo
Resolución 252/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-238/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“1. Me facilite información sobre aquella contratación de un ingeniero técnico, la
manera en la que se convocó, por concurso, libre designación por su parte, etc…
y si continúa en el cargo.
2. Todos los pagos, retribuciones, etc. y conceptos, año a año.
3. Cuáles eran y son las tareas de su contrato.
4. De existir algún otro técnico que preste servicios a ese ayto., arquitecto, etc. me
facilite el contrato de existir y los pagos que se les hayan realizado, con sus
conceptos y las fechas.
5. Y no me facilita ni los consumos ni la potencia instalada en las luces de la
iglesia.
6. Declaraciones de bienes, intereses, IRPF, sociedades de concejales.
7. Copia de todas las notificaciones recibidas sobre apercibimientos penales, por
falta de colaboración con la Institución del Procurador del Común”.
Segundo.- Con fecha 31 de enero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha
1 de septiembre de 2023, mediante notificación por correo postal con acuse de recibo.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 31 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el 6 de mayo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
1.- La información sobre la contratación de un ingeniero técnico (forma de
provisión, retribuciones abonadas y funciones), así como la contratación y las
retribuciones del resto del personal técnico, en caso de existir.
2.- Consumos y la potencia instalada en las luces de la iglesia.
3.- Declaraciones de bienes e intereses de los concejales.
4.- Copia de todas las notificaciones recibidas sobre apercibimientos penales, por
falta de colaboración con la Institución del Procurador del Común.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En relación con la información solicitada en el apartado 1, el artículo 21 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios
de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en
estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley”
Respecto del apartado 2, el artículo 26 de la LBRL dispone que:
1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (…)
a) En todos los Municipios: alumbrado público,
En relación con el apartado 3, el artículo 75.7 de la LRBRL señala que:
“Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de
Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible
incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda
proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la
participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por
ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta,
Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos
respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese
y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de
hecho”.
Finalmente, en cuanto al apartado 4, debemos tener en cuenta que concurre el
supuesto previsto por el artículo 19.4 de la LTAIBG, precepto que dispone que “cuando
la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Y, en aplicación de dicho precepto, no es al Ayuntamiento de Antigüedad a quien
compete resolver acerca de si procede conceder o denegar el acceso a la información
pública solicitada en este apartado, sino al Procurador del Común, ya que ha sido esta
Institución la que la ha elaborado o generado en su integridad.
Llegados a este punto, conviene indicar que la Comisión de Transparencia es un
órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, pero respecto de quien actúa con
separación de las funciones que le corresponden como Comisionado de la Cortes de
Castilla y León para la protección y defensa de los derechos constitucionales de las
personas y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía de
Castilla y León (artículo 15 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León).
Siendo esto así, se ha de advertir que el Procurador del Común no se encuentra
entre los sujetos relacionados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, cuyas resoluciones expresas
o presuntas en materia de acceso pueden ser impugnadas ante esta Comisión de
Transparencia.
No obstante lo anterior, y por añadidura, debemos señalar que, si bien es verdad
que, de acuerdo con el artículo 2.1 f) de la LTAIBG, el Procurador del Común (como
Institución análoga al Defensor del Pueblo) se encuentra incluido dentro del ámbito
subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública, el mismo
precepto señala que esa sujeción se limita a sus “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”. Entre tales actuaciones, evidentemente, no se encuentran todas las
relativas a la tramitación y resolución de las quejas presentadas por los ciudadanos ante
aquella Institución, cuya regulación se encuentra recogida en la Ley 2/1994, de 9 de
marzo, del Procurador del Común.
Por tanto, el hecho de que la información solicitada en este apartado forme parte
de expedientes de queja tramitados por el Procurador del Común impide el acceso a esta,
puesto que aquella información no es “información pública”, en los términos definidos
en el artículo 13 de la LTAIBG antes citado.
En definitiva, en el caso del Procurador del Común, como anteriormente hemos
indicado, los contenidos o documentos que obren en su poder para ser considerados, a
estos efectos, “información pública” deben estar relacionados con sus actividades sujetas
a derecho administrativo (por ejemplo, gestión de personal o contratación), excluyéndose
de aquel concepto, por tanto, los documentos integrantes de los procedimientos
tramitados como consecuencia de las quejas presentadas por los ciudadanos.
A mayor abundamiento, es necesario indicar que la actividad de investigación y
resolución de las quejas presentadas ante el Procurador del Común se regula por la
Ley 2/1994, de 9 de marzo, cuyo artículo 17 dispone lo siguiente:
“Las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso de una investigación se
realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los
informes a las Cortes, si el Procurador del Común de Castilla y León lo considera
conveniente”.
En conclusión, con base en todo lo expresado, y puesto que la información que se
solicitaba en este apartado concreto no era información pública en el sentido señalado en
la LTAIBG, no procedía que el Ayuntamiento de Antigüedad llevase a cabo actuación
alguna dirigida a recabar la misma y a proporcionársela al solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada en los apartados 1, 2
y 3 cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que, en
caso de existir, debería obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones.
Sexto.- Vamos a analizar cada uno de los apartados de la información solicitada de
manera individualizada:
1.- La información sobre la contratación de un ingeniero técnico (forma de
provisión, retribuciones abonadas, funciones), así como la contratación y las
retribuciones del resto del personal técnico, en caso de existir.
Los procesos selectivos de personal de las administraciones públicas están
sometidos tanto al principio de publicidad, como al de transparencia, tal como dispone el
artículo 55.2 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Respecto a la información solicitada relativa a la forma de selección y provisión
de los puestos de trabajo de arquitecto y personal técnico, así como sus funciones, se
debe tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015, del CTBG y de la
Agencia Española de Protección de Datos, se señala lo siguiente:
“(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se
concederá acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el
artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior
que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-
p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
Por tanto, el reclamante tiene derecho a conocer el procedimiento de selección y
provisión de los puestos de trabajo de ingeniero técnico y resto de personal técnico, en
caso de existir, así como las funciones del puesto de ingeniero técnico.
Por otra parte, por lo que respecta a las retribuciones, el apartado 2 del CI 1/2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, indica lo siguiente:
“A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
temporal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de
autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el
supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial, confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismos
o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan este tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido – y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto - , con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el presente
apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado- , aunque sean funcionarios de
carrera de situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29, 28 – estos últimos
siempre que sean de libre designación – o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados”
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de esto datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a
la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el
desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas
del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información”.
A mayor abundamiento, cabe referirse a la Sentencia n.º 1653/2023 de 11 de
diciembre, de la Sección 3º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, en cuyo fundamento de derecho tercero dispone que:
“Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y
podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes
reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las
retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan
puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades
integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen
retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un
marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran
en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir
problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente
y publica.
Este ha sido el criterio de esta sala en varias sentencias. Así, la sentencia STS
748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019) se accedió a
proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de
productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración
tributaria. En dicha sentencia ya sostuvimos que “En definitiva, la transparencia
y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de
cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en este
caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los
empleados, tiene especial importancia para la ley” sin olvidar que forma parte de
la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad
de las Administraciones Públicas”.
Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto se señala lo siguiente:
“CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de
afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado
en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c).
Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan
servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su
estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino
también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el
ejercicio del derecho de acceso a la información.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para
ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades
del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera
respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del
personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación
necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de
los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público”.
En el supuesto que nos ocupa, de la información obrante en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento, se constata que el único personal funcionario con el que
cuenta es el Secretario-Interventor.
Por lo tanto, el posible personal técnico que tuviera contratado no sería un puesto
relevante dentro del organigrama del Ayuntamiento, ya que de ser así, debería formar
parte de la plantilla o la relación de puestos de trabajo de la entidad local.
Por todo lo cual, en el acceso a la información relativa a las retribuciones
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.
Finalmente, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
2.- Consumos y la potencia instalada en las luces de la iglesia
Respecto al acceso a la referida información, siempre que el abono del consumo lo
realice el Ayuntamiento, se asemeja a la solicitud que dio lugar a la Resolución 071/2021
el CTBG estimó parcialmente una reclamación de acceso a la información pública
presentada por un ciudadano, en la que se le reconocía el derecho de acceder a los
consumos de las dependencias de Policía Nacional y Guardia Civil, así como a la energía
consumida.
El CTBG consideraba que dicha información es de indudable interés público por
cuanto sirve a las finalidades de conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, finalidades a las que responde la LTAIBG según se
proclama en su Preámbulo.
Por todo lo cual, en el caso que nos ocupa, siempre que el abono del consumo
eléctrico de la iglesia lo realice el Ayuntamiento, procede el acceso a la información
pública solicitada.
3.- Declaraciones de bienes e intereses de los concejales.
El artículo 8 de la LTAIBG dispone que:
“1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación (…)
h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes
locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que
han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la
normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General
del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización
concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de
sus titulares”
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa en cuanto debe estar a disposición de todos los ciudadanos
a través de su publicación, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del
principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada correspondiente a los
apartados 2, 3, así como a una parte del 1, cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos
14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por
D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta es la vía que habrá de ser
utilizada por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada en los
términos que se han indicado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento deberá
facilitar el acceso a la siguiente información pública:
- La información sobre la contratación de un ingeniero técnico (forma de selección
y funciones), así como la selección del resto del personal técnico, en caso de existir.
- Consumos y la potencia instalada en las luces de la iglesia, considerando lo
señalado ut supra.
- Declaraciones de bienes e intereses de los concejales.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.