Estimada 14/08/2024 · 429 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso electrónico a actas de claustro del IES Valles del Luna estimada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León

D. XXX solicitó al IES Valles del Luna copias digitales de las actas de claustro de los últimos cuatro cursos. El centro denegó el envío electrónico exigiendo la recogida presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al centro a facilitar la información por correo electrónico al ser la vía preferente y no justificarse la imposibilidad técnica.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante indique otro medio, según el artículo 22 de la LTAIBG.
2 No concurre la excepción de imposibilidad técnica ya que el centro no justifica la inviabilidad del envío, limitándose a alegar el deber de custodia de los archivos.
3 La falta de un sistema de notificación seguro no es motivo válido de denegación, especialmente cuando el solicitante utiliza una cuenta de correo oficial (@educa.jcyl.es) regulada por la Orden EDU/1044/2016.
4 Según la jurisprudencia del CTBG (Res. 397/2016), no se considera válida la opción de obligar al interesado a acudir físicamente a las dependencias del sujeto obligado salvo que así lo solicite expresamente.

Texto completo

Resolución 241/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-231/2023 / reclamación frente a la respuesta obtenida a una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el IES Valles del Luna (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León), localizado en Santa María del Páramo (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Secretaría del IES Valles del Luna (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León), localizado en Santa María del Páramo (León), una solicitud de información pública presentada por D. XXX y dirigida al citado centro educativo público. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia digital de las actas y documentación accesoria de los claustros de los 4 últimos cursos, es decir, las sesiones celebradas desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha presente”. Esta solicitud fue respondida mediante un escrito remitido por el IES Valles de Luna el día 31 de mayo de 2022, en el que señaló lo siguiente: “La documentación solicitada se encuentra en la Administración del Centro para su recogida personalmente ya que necesitamos que firme presencialmente la recogida de dicha documentación”. Segundo.- Con fecha 12 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta obtenida a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 16 de noviembre de 2023 la Consejería de Educación remitió a esta Comisión un informe en el que indica lo siguiente: “Por lo que se refiere al carácter de información pública de las actas requeridas, esta Consejería no alberga dudas de lo contrario, como se desprende, entre otras de la Sentencia del Tribunal Supremo 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022. Sin embargo, lo que a esta Consejería sí le plantean ciertas dudas es que necesariamente haya que entregase la información por el medio señalado por el reclamante, es decir, obligando al IES «Valles de Luna» de León a escanear y remitir a un correo electrónico particular, la copia digital de las actas y documentación accesoria de los claustros de los últimos cuatro cursos, es decir, las sesiones celebradas desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 18 de mayo de 2023, fecha de su reclamación al citado centro. Y ello en la medida en que el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que «el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio». Lo que sucede claramente en el presente caso, ya que aparte de no disponer el centro educativo de un sistema electrónico de notificación seguro y que deje constancia fehaciente de su recepción por el destinatario, consta en la propia documentación aportada por el reclamante, que el Director del centro ha puesto a su disposición la documentación solicitada, en aras a salvaguardar la confidencialidad a la que le obliga tanto la normativa de protección de datos como la específica en materia de educación.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al IES Valles del Luna (Consejería de Educación). Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha 18 de mayo de 2023 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 12 de junio de 2023, por lo que ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Copia digital de las actas y documentación accesoria de los claustros de los 4 últimos cursos, es decir, las sesiones celebradas desde el 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha presente. Para ello, debemos partir de la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto donde se define esta en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A este respecto, el artículo 23 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria “1. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva, además, una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del mismo. 2. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria para todos sus miembros”. Así mismo, el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que: “1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. 2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.” Por todo lo cual, la información solicitada en este supuesto cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debe obrar en poder del IES Valles del Luna y que ha debido ser elaborada en el ejercicio de sus funciones. En realidad, el objeto de la reclamación formulada no versa sobre el reconocimiento del derecho de acceso sino sobre la formalización de este, ya que el interesado en la reclamación presentada ante la Comisión de Transparencia solicita que el acceso a la información solicitada se realice por medios electrónicos, que es la vía expresamente pedida en su escrito de 18 de mayo de 2023. A este respecto, hay que señalar que la formalización del acceso se regula en el artículo 22 de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días” Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información pública. Dicha regla general se exceptúa en dos supuestos: - Que el solicitante haya señalado expresamente otro medio: en este caso, el reclamante en su solicitud de 18 de mayo de 2023 pide expresamente que la documentación solicitada le sea enviada por vía electrónica a su dirección de correo electrónico, con lo que no concurre dicha excepción. - Que no sea posible: el IES Valles del Luna no indica ni justifica la imposibilidad de facilitar el acceso de manera electrónica, sino que simplemente señala que la remisión por correo electrónico de las actas implicaría que el Secretario no podría cumplir su deber de custodia de los archivos y libros del centro. Por otra parte, la Consejería de Educación indica que el centro educativo carece de un sistema electrónico de notificación seguro y que deje constancia fehaciente de su recepción por el destinatario. Cabe señalar que el reclamante indica como correo electrónico de remisión un correo @educa.jcyl.es. A este respecto, la Consejería de Educación aprobó la Orden EDU/1044/2016, de 12 de diciembre, relativa al uso del correo electrónico “@educa.jcyl.es” como medio de comunicación en el ámbito educativo no universitario. El artículo cuarto de la Orden dispone respecto de la cuenta de correo electrónico «@educa.jcyl.es» del personal que: “1. La cuenta de correo electrónico «@educa.jcyl.es» del personal docente de los centros docentes públicos no universitarios sostenidos con fondos públicos, y del personal de los servicios educativos dependientes de la Consejería de Educación actúa como una cuenta personal que funciona como dirección de referencia para las comunicaciones en el ámbito educativo”. Finalmente, cabe señalar que la Resolución del CTBG 397/2016, de 25 de noviembre, manifiesta que, salvo que el interesado lo solicite expresamente, no se debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX y que se proporcione la información solicitada por este en la forma por él indicada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la respuesta obtenida a la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el IES Valles del Luna (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León), localizado en Santa María del Páramo (León) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, la Consejería de Educación deberá facilitar al reclamante, por correo electrónico, la siguiente información: - Copia digital de las actas y documentación accesoria de los claustros de los 4 últimos cursos, es decir, las sesiones celebradas desde el 1 de septiembre de 2019 hasta el 18 de mayo de 2023. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.