Inadmitida 09/08/2024 · 95 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por ausencia de respuesta a solicitud de información sobre concentración parcelaria en Palazuelo de Sayago

D.ª XXX solicitó a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora información sobre plazos, responsables y reuniones de una concentración parcelaria. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que las preguntas no versan sobre información pública, sino sobre previsiones futuras.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, no incluyendo consultas genéricas.
2 Las preguntas formuladas por la interesada no constituyen peticiones de información pública al ser cuestiones genéricas sobre el desarrollo de un procedimiento.
3 El objeto de la solicitud versa fundamentalmente sobre previsiones futuras, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
4 La reclamación carece manifiestamente de fundamento al no impugnar una desestimación de información pública, sino la falta de respuesta a consultas no calificables como tales.
5 Se distingue este caso de otros expedientes donde sí se solicitan documentos concretos en poder de la Administración, los cuales sí son susceptibles de tutela por la Comisión.

Texto completo

Resolución 245/2024, de 9 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-227/2024 / reclamación frente a la ausencia de respuesta a una petición de información dirigida por D.ª XXX a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora (Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de abril de 2024, tuvo entrada en el Registro General de la Administración General del Estado una solicitud de información dirigida por D.ª XXX a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora (Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “(…) Me dirijo a usted en calidad de vecina de Palazuelo de Sayago con respecto al proceso de concentración parcelaria en curso en Palazuelo de Sayago (Zamora). Como parte interesada en este proyecto, desearía obtener información actualizada sobre varios aspectos del mismo. 1. Me gustaría conocer los plazos estimados para la entrega de las escrituras correspondientes a las parcelas incluidas en la concentración parcelaria. 2. Me gustaría saber quién es el ingeniero encargado de supervisar el proyecto y cuál es su disponibilidad para cualquier consulta o aclaración que pudiera surgir durante el proceso. 3. Además, ¿podrían proporcionarme información sobre la próxima revisión de terreno para catalogarlo? 4. Por último, me gustaría ser informada sobre la fecha y detalles de la próxima reunión informativa relacionada con dicha concentración. Estoy muy interesada en participar y recibir información actualizada sobre el desarrollo del proyecto y los pasos a seguir. (…)”. Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito, presentado por D.ª XXX, que ha sido calificado como una reclamación frente a la falta de respuesta a la solicitud señalada en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa podemos afirmar que las cuatro preguntas formuladas por la reclamante en el escrito presentado con fecha 5 de abril de 2024 no tienen como objeto peticiones de información pública, tal y como se encuentra definida esta en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito. En efecto, son preguntas genéricas sobre el desarrollo del procedimiento de concentración parcelaria que está teniendo lugar en la zona de Palazuelo de Sayago (Zamora), que, además, versan, fundamentalmente, sobre previsiones futuras relacionadas con este procedimiento. Por tanto, no es impugnable ante esta Comisión de Transparencia no obtener respuesta a las preguntas formuladas en el citado escrito. Por los mismos motivos, una reclamación frente a la ausencia de respuesta a las preguntas formuladas en el escrito presentado con fecha 5 de abril de 2024 tampoco puede formar parte del expediente de reclamación CT-480/2023, citado por la reclamante y que se encuentra en la actualidad tramitándose por esta Comisión de Transparencia. A diferencia de lo que ocurre en este caso, en el origen del expediente de reclamación CT- 480/2023, instado por la misma persona y que tiene como objeto también el procedimiento de concentración parcelaria que se está desarrollando en la zona de Palazuelo de Sayago, sí se encuentra una solicitud de información pública referida a aquel procedimiento, consistente en documentos concretos eventualmente en poder de la Administración. Todo ello sin perjuicio de la decisión que corresponda adoptar por esta Comisión de Transparencia en la citada reclamación CT-480/2023. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de respuesta a una solicitud de información dirigida, con fecha 5 de abril de 2024, por D.ª XXX a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora (Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural) Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.