D.ª XXX solicitó a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora información sobre plazos, responsables y reuniones de una concentración parcelaria. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que las preguntas no versan sobre información pública, sino sobre previsiones futuras.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, no incluyendo consultas genéricas.
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Las preguntas formuladas por la interesada no constituyen peticiones de información pública al ser cuestiones genéricas sobre el desarrollo de un procedimiento.
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El objeto de la solicitud versa fundamentalmente sobre previsiones futuras, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
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La reclamación carece manifiestamente de fundamento al no impugnar una desestimación de información pública, sino la falta de respuesta a consultas no calificables como tales.
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Se distingue este caso de otros expedientes donde sí se solicitan documentos concretos en poder de la Administración, los cuales sí son susceptibles de tutela por la Comisión.
Texto completo
Resolución 245/2024, de 9 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-227/2024 / reclamación frente a la ausencia de respuesta a
una petición de información dirigida por D.ª XXX a la Delegación Territorial de la
Junta de Castilla y León de Zamora (Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de abril de 2024, tuvo entrada en el Registro General de la
Administración General del Estado una solicitud de información dirigida por D.ª XXX a
la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora (Servicio Territorial de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural). El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“(…) Me dirijo a usted en calidad de vecina de Palazuelo de Sayago con respecto
al proceso de concentración parcelaria en curso en Palazuelo de Sayago
(Zamora). Como parte interesada en este proyecto, desearía obtener información
actualizada sobre varios aspectos del mismo.
1. Me gustaría conocer los plazos estimados para la entrega de las escrituras
correspondientes a las parcelas incluidas en la concentración parcelaria.
2. Me gustaría saber quién es el ingeniero encargado de supervisar el proyecto y
cuál es su disponibilidad para cualquier consulta o aclaración que pudiera surgir
durante el proceso.
3. Además, ¿podrían proporcionarme información sobre la próxima revisión de
terreno para catalogarlo?
4. Por último, me gustaría ser informada sobre la fecha y detalles de la próxima
reunión informativa relacionada con dicha concentración. Estoy muy interesada
en participar y recibir información actualizada sobre el desarrollo del proyecto y
los pasos a seguir.
(…)”.
Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito, presentado por D.ª XXX, que ha sido calificado como una
reclamación frente a la falta de respuesta a la solicitud señalada en el expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa podemos afirmar que las cuatro
preguntas formuladas por la reclamante en el escrito presentado con fecha 5 de abril de
2024 no tienen como objeto peticiones de información pública, tal y como se encuentra
definida esta en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito. En efecto, son preguntas
genéricas sobre el desarrollo del procedimiento de concentración parcelaria que está
teniendo lugar en la zona de Palazuelo de Sayago (Zamora), que, además, versan,
fundamentalmente, sobre previsiones futuras relacionadas con este procedimiento.
Por tanto, no es impugnable ante esta Comisión de Transparencia no obtener
respuesta a las preguntas formuladas en el citado escrito.
Por los mismos motivos, una reclamación frente a la ausencia de respuesta a las
preguntas formuladas en el escrito presentado con fecha 5 de abril de 2024 tampoco
puede formar parte del expediente de reclamación CT-480/2023, citado por la reclamante
y que se encuentra en la actualidad tramitándose por esta Comisión de Transparencia. A
diferencia de lo que ocurre en este caso, en el origen del expediente de reclamación CT-
480/2023, instado por la misma persona y que tiene como objeto también el
procedimiento de concentración parcelaria que se está desarrollando en la zona de
Palazuelo de Sayago, sí se encuentra una solicitud de información pública referida a
aquel procedimiento, consistente en documentos concretos eventualmente en poder de la
Administración. Todo ello sin perjuicio de la decisión que corresponda adoptar por esta
Comisión de Transparencia en la citada reclamación CT-480/2023.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de respuesta a
una solicitud de información dirigida, con fecha 5 de abril de 2024, por D.ª XXX a la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora (Servicio Territorial de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural)
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.