D.ª XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León datos detallados sobre expedientes sancionadores de empleados públicos de los últimos 10 años. Tras dos inadmisiones administrativas, la interesada reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que desestimó la reclamación al considerar que la solicitud requiere una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
2
La causa de reelaboración concurre cuando la información es compleja, está dispersa y su procedencia no se encuentra en su totalidad en el órgano al que se solicita.
3
Se considera reelaboración cuando la administración carece de medios técnicos para extraer la información y debe realizar una labor manual de búsqueda, análisis e interpretación de múltiples expedientes.
4
En este caso, la información no está aglutinada en un registro único, requiriendo contactar con 10 Consejerías, 10 Secretarías Generales, más de 50 Direcciones Generales y 9 Delegaciones territoriales.
5
La magnitud de la plantilla autonómica (104.576 personas) justifica que el examen de los expedientes disciplinarios suponga una carga de trabajo desproporcionada que encaja en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 253/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-221/2023 / reclamación frente a la desestimación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de mayo de 2023, D.ª XXX presentó un formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y
León, ante la Consejería de la Presidencia. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Expedientes incoados en materia sancionadora en los últimos 10 años a los
empleados públicos de su organización (incluido organismos públicos y entidades
de derecho público en el sentido del art. 2.2.a) de la Ley 40/2015 del RJSP)
consignando, al menos, los siguientes datos:
1.- Tipo de vínculo laboral: funcionario de carrera; funcionario interino; laboral
fijo; laboral indefinido; laboral temporal; eventual*; u otros***En caso de
personal eventual, se ruega se indique si obedece a la tipología dada por el
TREBEP o a la del Estatuto Marco según redacción anterior a 2022.** indicar en
su caso denominación y norma que lo ampara.
2.- Entidad/Organismo dependiente, así como Departamento/Servicio/Área al que
se encontraba adscrita la persona infractora en el momento de la apertura del
expediente.
3.- Escala, subescala, grupo y subgrupo profesional o equivalente en el momento
de autos.
4.- Fecha de incoación y finalización* del expediente sancionador (señálese fecha
completa: día, mes y año). *En caso de que hubiera finalizado, en caso contrario
indíquese la fase en la que se encuentra el expediente: en instrucción, pendiente
de resolución, etc.
5.- Norma/s infringida/s aludida en el expediente (señálese todos los artículos
concretos que fueron invocados en el expediente).
6.- Tipificación de los hechos sancionados: Muy Grave, Grave, Leve.
7.- Forma de finalización del procedimiento: archivado, caducado, suspendido,
sobreseído, resuelto con sanción, etc.
8.- Sanción impuesta, si fue el caso. *En caso de sanciones que impliquen
periodos de tiempo, indíquese el mismo. Ejemplo: Suspendido de funciones por 1
mes.
9.- Indicación de si el expediente fue recurrido en vía administrativa o en vía
judicial.
10.- En caso de haber sido recurrido, indicación de si fue corregida la sanción
inicial y la resolución firme aplicada finalmente.
11.- Otros datos de interés”.
El día 11 de mayo de 2023 la Consejería de la Presidencia dictó una Orden en
cuyo resuelvo se dispuso lo siguiente:
“Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por Dña.
XXX por ser necesaria una acción previa de reelaboración, en aplicación del
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de acuerdo con los motivos
recogidos en el fundamento de derecho tercero”.
D.ª XXX el día 18 de mayo de 2023 presenta una nueva solicitud en la que pone
de manifiesto lo siguiente:
“Entendiendo las dificultades de recopilación y con el objeto de poder incorporar
los datos de su Comunidad Autónoma en mi investigación, que no tiene otra meta
que ahondar en el conocimiento científico y ofrecer un marco comparador para
mejorar nuestras administraciones públicas.
Dado que la «reelaboración» está siempre presente, les propongo acotar los
datos a suministrar a aquellos que les resulten manejables. Por ejemplo:
- ¿últimos cinco años? o
- ¿últimos 200 expedientes?
o en su defecto, indíquenme qué volumen de datos les parecen asumibles por su
entidad.”
El día 22 de mayo de 2023 la Consejería de Presidencia dictó una Orden en cuyo
resuelvo exponía lo siguiente;
“Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por Dña.
XXX, en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
acuerdo con los motivos recogidos en el fundamento de derecho tercero”.
Segundo.- Con fecha 30 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de la
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 18 de agosto de 2023 la Consejería de Presidencia remitió un informe en el
que indicó lo siguiente:
“Esta solicitud fue inadmitida, fundamentalmente, aunque no exclusivamente por
dicha causa (por las razones que más adelante expondremos), al ser necesaria
una acción previa de reelaboración, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. (…)
De acuerdo con estos argumentos, en el caso que nos ocupa, para facilitar los
datos solicitados sería necesario llevar a cabo una acción previa de
reelaboración consistente en la búsqueda de las cuantías destinadas a los
recursos, personal, prestaciones, servicios y dispositivos dedicados de forma
exclusiva a lo requerido por la solicitante.
Como consecuencia de todo ello, esta solicitud fue inadmitida, en virtud del
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, Doña XXX
volvió a interponer otra solicitud, a través de registro electrónico, a la cual se
asignó la numeración 2161.b/2023. En dicha solicitud insistía en la petición
originariamente formulada, intentando, esta vez, una especie de negociación con
la Administración de Castilla y León, con relación al número de expedientes y
años respecto de los cuales pudiera obtener dicha información.
Con respecto a esta nueva solicitud se formuló Orden de resolución, de fecha 22
de mayo de 2023, en la que, por una parte, se insistía en la argumentación
ofrecida en la primera solicitud, esto es, la inexistencia de registro alguno que
aglutine la información requerida, independientemente del volumen de solicitudes
o de años requeridos. Es decir, que dicha información no se encuentra disponible,
ya que no figura en los sistemas de información y registro existentes de forma
desagregada. Ello implicaría una recopilación de datos de los que no se tiene
constancia, lo cual requeriría de una tarea previa de investigación, que obligaría
a contactar, en el ámbito de la Administración General, con 10 Consejerías, 10
Secretarías Generales y más de 50 Direcciones Generales; y, en el ámbito de la
Administración periférica, con las 9 Delegaciones territoriales. Todo ello, en
virtud de la distribución competencial a la hora de instruir y resolver los
pertinentes expedientes disciplinarios. Una vez en contacto con todos los centros
directivos, el paso siguiente implicaría una búsqueda manual, en relación con
documentos archivados en diferentes expedientes, con arreglo a los cuales se
acarrearía, a posteriori, una ardua actividad de análisis o interpretación. Y todo
ello, independientemente del número de expedientes requeridos o de los años en
curso.
A mayor abundamiento, resulta imprescindible apuntar que, la búsqueda
interminable de los datos solicitados, en la hipótesis de que esta situación se
produjera, por lo aleatorios de estos, no garantizaría en ningún caso que la
información arrojada fuera correcta o, más bien, fuera exacta. En consecuencia,
esta administración no podría asegurar en ningún caso que los datos que
suministrase, de naturaleza estadística, corroborasen o certificasen un resultado
cierto de la petición formulada, con la trascendencia que esto supone, al tener
carácter oficial, sino una mera aproximación de lo que, dicho en lenguaje
sencillo, apareciese o se encontrara en cada uno de los diferentes Centros
directivos responsables.
Por las razones apuntadas, esta solicitud reiterativa fue inadmitida en virtud del
artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
Como añadido a todo lo expuesto hasta el momento y, a modo de conclusión, es
preciso apuntar que, a pesar del modo insistente y reiterativo en las peticiones
formuladas por la interesada, esto no puede traducirse en ningún caso en un
logro de lo requerido, al ser materialmente imposible satisfacer su pretensión,
debido a las razones señaladas en los párrafos precedentes.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de la Presidencia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 30 de mayo de 2023, después de que las solicitudes de información
pública fueran resueltas con fechas 11 y 22 de mayo de 2024, por lo que la reclamación
ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información relacionada con los expedientes incoados en materia disciplinaria en los
últimos 10 años a los empleados públicos de la Administración autonómica, consignando,
al menos, los siguientes datos:
1.- Tipo de vínculo laboral: funcionario de carrera; funcionario interino, laboral
fijo, laboral indefinido, laboral temporal, eventual u otros.
2.- Entidad/Organismo dependiente, así como Departamento/Servicio/Área al que
se encontraba adscrita la persona infractora en el momento de la apertura del
expediente.
3.- Escala, subescala, grupo y subgrupo profesional o equivalente en el momento
de autos.
4.- Fecha de incoación y finalización del expediente (señálese fecha completa:
día, mes y año). En caso de que no hubiera finalizado, la fase en la que se
encuentra el expediente: en instrucción, pendiente de resolución, etc.
5.- Norma/s infringida/s aludida en el expediente (señálese todos los artículos
concretos que fueron invocados en el expediente).
6.- Tipificación de los hechos sancionados: Muy Grave, Grave, Leve.
7.- Forma de finalización del procedimiento: archivado, caducado, suspendido,
sobreseído, resuelto con sanción, etc.
8.- Sanción impuesta, si fuese el caso. En caso de sanciones que impliquen
periodos de tiempo, indíquese el mismo. Ejemplo: suspendido de funciones por 1
mes.
9.- Indicación de si el expediente fue recurrido en vía administrativa o en vía
judicial.
10.- En caso de haber sido recurrido, indicación de si fue corregida la sanción
inicial y la resolución firme aplicada finalmente.
11.- Otros datos de interés.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información derivada de la tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios compete tanto a las Secretarías Generales, Direcciones Generales y
Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Junta de
Castilla y León por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
La Orden de 11 de mayo de 2023 de la Consejería de la Presidencia inadmitió la
solicitud por ser necesaria una acción previa de reelaboración, en aplicación del artículo
18.1.c) de la LTAIBG, de acuerdo con los motivos recogidos en el fundamento de derecho
tercero. Dicho fundamento de derecho dispone lo siguiente:
“Dª. XXX solicita el acceso a la información pública relacionada en el
antecedente de hecho único de la presente resolución. En este sentido, se pone en
conocimiento de la interesada que no existe ningún registro que aglutine la
información requerida por ella. Añadido a esta circunstancia, se produce el hecho
de la disparidad y ramificación de los procedimientos disciplinarios que hayan
podido incoarse. En consecuencia, la información solicitada no es una
información que se encuentre disponible, ya que, por un lado, no figura en los
sistemas de información y registro existentes de forma desagregada y, por otro, no
consta ya parte de la citada información debido al tiempo transcurrido (10 años),
por lo que no es posible extraer, de una forma relativamente simple, la
información solicitada; bien derivado de la aplicación del apartado 1.c) del
artículo 18 LTAIBG, en relación al concepto de reelaboración, bien por la
inexistencia o desaparición sobrevenida de dicha información, como
consecuencia de un lapso temporal tan amplio como el requerido por la
solicitante.
A la vista de estas circunstancias y, tal y como ya hemos anticipado en el párrafo
anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece, como causa de inadmisión a trámite de
las solicitudes de acceso a la información pública, las relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, ya que
el volumen de recursos materiales y personales dedicados a esta cuestión haría
necesario, por un lado, realizar una actividad específica de desglose ingente que
conlleva reelaboración y, por otro, tal y como se ha expuesto en el párrafo
precedente, no sería posible acceder a dichos datos debido a la ausencia de estos.
En consecuencia, resulta plausible el encaje de este supuesto en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, juntamente con lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, en relación con los contenidos o documentos obrantes en
poder de esta Administración.
En este sentido, el criterio interpretativo CI/007/2015, del Consejo de
Trasparencia y Buen Gobierno (CTBG) señala que el concepto de reelaboración
como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que
se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que se recibe la solicitud, deba «elaborarse expresamente para dar
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información», circunstancia que
resulta de aplicación en el caso que nos ocupa. De este modo se ha manifestado
en numerosas resoluciones el CTBG, que considera que existe reelaboración
cuando la información requerida ha de obtenerse de numerosos expedientes,
procedimientos, bases de datos o soportes de otro tipo. Así, por ejemplo, la
Resolución 194/2015, de 16 de septiembre, en la que la respuesta a la solicitud
formulada requería del examen de «todos los expedientes de obras licitadas y/o
adjudicadas desde el año 2005» por el Ministerio de Fomento o la 297/2015, de
24 de noviembre, que hubiera exigido del análisis de todos «los atestados que,
eventualmente, se hubieran levantado como consecuencia de la actuación
policial» y «los procedimientos disciplinarios o judiciales como consecuencia de
la actuación llevada a cabo.»
Extrapolado este criterio al supuesto de hecho que nos ocupa, podemos inferir la
necesidad de elaborar una respuesta ad hoc, recopilando datos de los que no se
tiene constancia, lo cual requeriría de una tarea previa de investigación, que
obligaría a contactar, en el ámbito de la Administración General, con 10
Consejerías, 10 Secretarías Generales y más de 50 Direcciones Generales; y, en
el ámbito de la Administración periférica, con las 9 Delegaciones territoriales.
Todo ello, en virtud de la distribución competencial a la hora de instruir y
resolver los pertinentes expedientes disciplinarios. Una vez en contacto con todos
los centros directivos, el paso siguiente implicaría una búsqueda manual, en
relación con documentos archivados en diferentes expedientes, con arreglo a los
cuales se acarrearía, a posteriori, una ardua actividad de análisis o
interpretación
Como continuación de lo expuesto, también el CTBG aprecia que existe
reelaboración en casos en los que el órgano competente ha de «acceder
individualmente a cada expediente», al «no estar técnicamente preparada» para
extraer la información por otras vías (Resolución 318/2015, de 11 de diciembre),
al no haber desarrollado «una aplicación informática específica y concreta»
(Resolución 366/2016, de 4 de noviembre), o aquella con la que cuenta no le
permite «desglosar» la información en los términos solicitados (Resoluciones
208/2016, de 27 de julio, 234/2016, de 25 de agosto o 235/2016, de 26 de agosto).
En nuestro caso, tal y como apunta el CTBG, obligaría a dedicar uno o varios
funcionarios a tiempo completo para informatizar todos los datos solicitados y
elaborar las estadísticas resultantes.
En términos generales, la reelaboración supone que la información que se
solicita, aun siendo relativa al ámbito funcional de actuación del órgano ante el
que se formula la solicitud, debe elaborarse para darle respuesta haciendo uso de
diversas fuentes de información – que pueden ser, además, de competencia de
otros órganos-; cuando se carece de los medios técnicos necesarios para extraer
y explotar la información; cuando no se pueda facilitar haciendo un uso racional
de los medios disponibles (cuando se carezca de una base informática de la que
poder obtener los datos solicitados de acuerdo a campos o parámetros definidos,
conllevaría la realización de una labor manual que sería casi de imposible
cumplimiento); cuando no se encuentre desagregada en los términos de lo
solicitado o cuando se trate de información que varíe constantemente.
En esta línea, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP) considera que es el grado de complejidad el que debe determinar
la posibilidad de aplicar esta causa de inadmisión, y para ello da algunas pistas:
a) que la búsqueda deba efectuarse manualmente con relación a documentos
archivados en diferentes expedientes y más aún, si exige una cierta actividad de
análisis o interpretación.
b) que deban utilizarse programas informáticos más o menos especializados o
sofisticados.
c) que solo se pueda obtener la información combinando bases de datos o
archivos electrónicos y en papel.
d) que afecte a un lapso temporal muy amplio, a un número elevado de
documentos, especialmente si se hallan dispersos.
En el caso que nos ocupa, resultan aplicables los anteriores criterios, lo que
permite considerar que el acceso a la información solicitada exige clara e
indubitadamente una acción previa de reelaboración.
Así, la sentencia 60/2016 del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 9
considera, que «reelaborar» significa volver a elaborar algo y si la información
solicitada exige un desglose no existente, esto ya supone la concurrencia de la
causa de inadmisión. La información requerida en aquel caso precisaba, a su
entender, realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación,
considerando que el artículo 13 de la Ley 9/2013 reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes
no tenía.
Así lo reconoce el CTBG en varias resoluciones, valgan como ejemplo las
Resoluciones 78/2016, de 31 de mayo, 208/2016, de 27 de julio, 234/2016, de 25
de agosto, 235/2016, de 26 de agosto, 378/2016, de 14 de noviembre, 497/2016,
de 21 de febrero de 2017, 26/2017, de 12 de abril o 49/2017, de 25 de abril, que
aceptan la causa de inadmisión en hipótesis en las que existiendo un fichero o
base de datos, este no está técnicamente preparado para extraer la información, o
no permite desglosarla en los términos pedidos. Así como en casos, por lo
general, en los que, ante la carencia de los correspondientes recursos técnicos, la
información tuviera que ser objeto de un tratamiento manual, debiendo
elaborarse expresamente acudiendo a ficheros papel, tal y como se recoge en la
Resolución 0151/2017, de 27 de junio.
Igualmente, la carencia de medios técnicos que permitan extraer de una forma
relativamente simple la información solicitada determina también para la
Comisión de Transparencia de Castilla y León la existencia de un supuesto de
reelaboración como puede comprobarse en su Resolución 35/2016, de 20 de
septiembre: se solicitaba información sobre licencias para la instalación de vallas
publicitarias, categoría que no existe en la aplicación informática de gestión de
la tramitación de las licencias urbanísticas; en la Resolución 78/2017, de 2 de
agosto: la información solicitada se refería a los contratos menores celebrados
durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este
que proporcionar tal información exigía conocer los datos correspondientes a
cerca de 25.000 asientos contables; en la Resolución 4/2019, de 11 de enero: la
información pedida correspondía a los resoluciones dictadas en procedimientos
judiciales en los que fuera parte otro Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero: el objeto de la reclamación era la
denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación
de plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la
información pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; y en la
Resolución 48/2019, de 13 de marzo: lo solicitado era información relativa a los
pagos realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión
hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos. Asimismo, en la
Resolución 80/2021, de 14 de mayo, por la que se desestima una reclamación
cuyo objeto era conocer la labor realizada por los rastreadores durante la
pandemia y que fue desestimada por considerar que para dicha información
pública debería ser reelaborada, concluyendo que la dificultad técnica que
implica conceder la información pedida exigía su reelaboración.
De acuerdo con estos argumentos, reiteramos una vez más que, en el caso que
nos ocupa, para facilitar los datos solicitados sería necesario llevar a cabo una
acción previa de reelaboración consistente en la búsqueda interminable de los
datos solicitados, por lo que resulta aplicable la previsión contenida en el citado
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con la
interpretación realizada por el CTBG, y procede proponer la inadmisión de la
solicitud de acceso a la información formulada por D.ª XXX”
Procede ahora, por tanto, analizar si proporcionar esta información pública
concreta exigía o no una “acción previa de reelaboración”, en los términos dispuestos en
el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello
enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento
jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en
la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública
como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»
(Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia
este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de
inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración,
pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información
solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración
en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo
concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada
información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en
consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de
ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una
de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 4/2019, de 11 de
enero (CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en
procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en segundo lugar, en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación
era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de
plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información
pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en tercer lugar, en la
Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era
información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad
Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos;
en cuarto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (CT-290/2020), donde la
información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada
por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la
conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen
de decenas de miles de historias clínicas; y, por último, en la Resolución 60/2023, de 20
de marzo (CT-312/2020), donde se concluyó que facilitar el acceso a la información
solicitada relativa al ámbito de posible exposición de las personas contagiadas con
COVID-19 exigía el examen de decenas de miles de notificaciones individuales
realizadas por la Consejería de Sanidad a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica
(la persona reclamante y la Consejería afectada en los dos últimos expedientes coinciden
con las implicadas en la reclamación que aquí se resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que
la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su
reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar
suficientemente la afirmación anterior.
La misma circunstancia concurre, a nuestro juicio, en el supuesto ahora planteado,
puesto que la Consejería de la Presidencia ha señalado que no dispone de los datos
solicitados puesto que estos no se encuentran en ningún registro que aglutine la
información requerida. Por tanto, conocer estos datos a los efectos oportunos y, por
descontado, proporcionárselos a quien los ha solicitado exige una tarea previa de
investigación, que obligaría a contactar, en el ámbito de la Administración General, con
10 Consejerías, 10 Secretarías Generales y más de 50 Direcciones Generales; y, en el
ámbito de la Administración periférica, con las 9 Delegaciones territoriales. Una vez en
contacto con todos los centros directivos, el paso siguiente implicaría una búsqueda
manual de los documentos archivados en diferentes expedientes, y una vez localizados
una actividad de análisis o interpretación.
En definitiva, disponer de la información indicada acerca de los expedientes
disciplinarios y proporcionar a la reclamante la información en la forma en que fue
solicitada por esta exigiría una labor de examen de un elevado número de expedientes
administrativos, teniendo en consideración que el número de trabajadores que prestan
servicios en el sector público autonómico según datos publicados en el Boletín
Estadístico del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Enero de 2024
asciende a 104.576 personas, lo que a juicio de esta Comisión, determina la concurrencia
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, aun cuando esta
sea interpretada de forma restrictiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a inadmisión de la solicitud de
acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX a la Consejería de la Presidencia
de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de la Presidencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.