La Fundación Animanaturalis International solicitó al Ayuntamiento de Mayorga el presupuesto para espectáculos con bóvidos de las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre partidas presupuestarias constituye información pública y, según el artículo 8.1 de la LTAIBG, debería estar ya disponible en publicidad activa en la sede electrónica municipal.
2
La alegación del Ayuntamiento sobre ser una administración de pequeño tamaño sin medios suficientes no es un motivo legal válido para denegar el acceso a la información pública.
3
No concurren ninguna de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
4
Dada la concreción de la solicitud, facilitar el dato presupuestario no implica un esfuerzo desproporcionado que justifique la omisión de respuesta.
5
La reclamación frente a la desestimación presunta no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 238/2024, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-450/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por la Fundación Animanaturalis International al
Ayuntamiento de Mayorga (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2022, D. XXX, en nombre y representación de la
Fundación Animanaturalis International, presentó una solicitud de información pública
dirigida al Ayuntamiento de Mayorga (Valladolid). El “solicito” de la petición se concretaba
en lo siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”.
La solicitud indicada no fue resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 24 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y
representación de la Fundacio Animanaturalis International, frente a la denegación presunta
de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 23 de septiembre de 2022 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Mayorga, poniendo de manifiesto la
recepción de la misma y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta
que había dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 24 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Mayorga a la solicitud de informe, indicando:
“En base a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la
organización no gubernamental AnimalNaturalis, por medios electrónicos en fecha 22
de junio de 2022, desde esta Administración señalamos que somos una administración
de pequeño tamaño que no contamos con los medios suficientes para dar respuesta a
todas las cuestiones que se nos plantean, motivo por el cual no se ha dado respuesta a
dicha solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello,
puesto que, bajo la correspondiente representación, su autora es la misma organización que
presentó la solicitud de información pública sobre la que versa la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y
de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, las partidas de los presupuestos del Ayuntamiento de Mayorga,
destinadas a espectáculos con bóvidos sin muerte del animal con motivo de las Fiestas de la
localidad celebradas en el año 2019, constituye información pública a los efectos de la
aplicación de la legislación en materia de transparencia, y, de hecho, los presupuestos y las
cuentas anuales de los Ayuntamientos han de estar publicadas en sus sedes electrónicas o en
sus páginas web en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por los
apartados d) y e) del artículo 8.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, y a la vista del informe remito por el Ayuntamiento de Mayorga, no
se ha resuelto la solicitud de información pública conforme a lo exigido en el artículo 20 de la
LTAIBG, justificándose esa omisión en el hecho de que dicho Ayuntamiento es una
Administración de pequeño tamaño que no puede dar respuesta a todas las cuestiones que se
plantean.
Frente a ello, hay que señalar que el Ayuntamiento de Mayorga, como entidad que
integra la Administración Local, está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la
LTAIBG (art. 2.1.a), estableciéndose en el artículo 12 de dicha Ley que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica”.
Por otro lado, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
concurran cualquiera de ellos.
En este caso, la información solicitada es muy concreta, puesto que se refiere al
presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos, sin muerte del animal
durante el espectáculo, durante las Fiestas Patronales celebradas en Mayorga en el año 2019,
por lo que, en contra de lo argumentado por el Ayuntamiento, facilitar esa información no
parece implicar un esfuerzo desproporcionado que justifique no atender el derecho de acceso
a esa información que garantiza la Ley.
A tal efecto, consultando el Programa de Fiestas en Honor a Santo Toribio Alfonso
Magrovejo, celebradas entre los días 21 y 30 de septiembre de 2019, se puede comprobar la
existencia de eventos taurinos.
A la vista de lo expuesto, el Ayuntamiento debió emitir en su día una resolución por la
que concediera el acceso a la información pedida según lo previsto en el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En
el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la
vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habrá de
remitirse ahora la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Fundacio
Animanaturalis International.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante la
cuantía del presupuesto del Ayuntamiento de Mayorga (Valladolid) destinado a la celebración
de espectáculos con bóvidos, sin muerte del animal durante el espectáculo, en las fiestas del
año 2019.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Fundacio Animanaturalis International, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Mayorga.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.