Un miembro de la corporación municipal solicitó al Ayuntamiento de Sancti-Spíritus las resoluciones de pagos de 2022 y 2023. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que el silencio administrativo positivo no exime a la entidad de materializar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación administrativa
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El régimen específico de acceso para concejales (LRBRL y ROF) prevalece sobre la ley general, pero no puede ofrecer menos garantías que las otorgadas a un ciudadano común
3
Es procedente interponer reclamaciones ante el órgano de garantía incluso frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo si la Administración no ha materializado la entrega de la información
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La presentación de reclamaciones frente a resoluciones presuntas (ya sean estimatorias o desestimatorias) no está sujeta a un plazo determinado
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La remisión de la información solicitada por el interesado a la Comisión de Transparencia no constituye una resolución estimatoria, pues es la Administración la obligada a entregar los documentos directamente al solicitante
Texto completo
Resolución 261/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-47/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Sancti-Spíritus
(Salamanca), en su calidad de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2023, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Sancti-Spíritus (Salamanca) una solicitud de información pública
dirigida por D.XXX a esta Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal. El objeto de la petición, firmada electrónicamente con fecha 1 de diciembre de
2023, se formuló en los siguientes términos:
“Todas las resoluciones de pagos de los años 2022 y 2023”.
Segundo.- Con fecha 26 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Sancti Spíritus poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de mayo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Sancti-Spíritus a nuestra solicitud de informe, a la que se adjuntaba la información
solicitada por el Sr. XXX, sin que conste que la misma haya sido remitida a este.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Cuarto.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad
local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14
de diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018, lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Sancti Spíritus.
Sexto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 21
de diciembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado
ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo
que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante
esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia
de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas
leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Séptimo.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a “las
resoluciones adoptadas para la realización de pagos por el ayuntamiento en los años
2022 y 2023”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado,
disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de
crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas
estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio
económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de
tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones
vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes
liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.
En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG.
Asimismo es reseñable indicar que el derecho de acceso a la información es una
clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la
información solicitada, cuestión que en el caso que aquí se plantea así sucede; y que el
derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su
condición de miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la
función pública que tiene atribuida.
Es cierto que, en este caso concreto, el Ayuntamiento ha respondido a nuestra
petición de informe remitiendo a esta Comisión la información solicitada por el
reclamante. Sin embargo, puesto que no nos consta de ningún modo que se haya
facilitado al ahora reclamante la información que ha sido proporcionada a esta Comisión
de Transparencia, cabe señalar que es el Ayuntamiento de Sancti-Spíritus quien está
obligada a satisfacer el derecho de acceso a la información pública del reclamante. La
remisión a esta Comisión de información solicitada por este no supone la resolución en
un sentido estimatorio de la petición presentada, puesto que la citada información a quien
debe ser remitida es al interesado. No corresponde a esta Comisión dar traslado a los
ciudadanos de información o documentos que nos remita la Administración u otra entidad
afectada, puesto que la función de este órgano es la resolución de las reclamaciones que
se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública y no servir de mecanismo de traslado de la información solicitada;
en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le compete decidir si la información
pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad
afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la
información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
En consecuencia, es el Ayuntamiento indicado quien ha de dar traslado al
miembro corporativo de la información por él solicitada, no esta Comisión.
Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada con fecha 21 de diciembre de 2023, al Ayuntamiento de Sancti-Spíritus
(Salamanca) por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de remitirse al interesado
la información consistente en las resoluciones adoptadas para la realización de pagos por
el Ayuntamiento en los años 2022 y 2023.
El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información
de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Así mismo, previamente se disociarán, en su caso, los datos de carácter personal
cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función como miembro de la
Corporación municipal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Sancti-Spíritus.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.