D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Salamanca un listado detallado de vehículos adquiridos o contratados entre 2006 y 2013. El Ayuntamiento estimó la solicitud parcialmente alegando que el resto requería reelaboración de información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar todos los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada debe obrar en los expedientes de contratación y en las fichas técnicas de los vehículos, por lo que no requiere creación de nuevos datos.
2
La labor de recopilar datos dispersos en distintos departamentos o documentos constituye una agregación de información y no una reelaboración según la jurisprudencia.
3
No cabe aceptar limitaciones al derecho de acceso cuando la información esté disponible mediante una sola labor de agregación de datos públicos.
4
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) LTAIBG no concurre cuando los datos solicitados ya existen en el seno de la administración.
Texto completo
Resolución 258/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-264/2023 / reclamación frente a la estimación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Salamanca
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 15 de marzo de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Salamanca una solicitud de acceso a la información pública presentada
por D.ª XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Relación de todo tipo de vehículos adquiridos por el ente local o contratados
mediante leasing, renting o cualquier otra figura contractual, entre el mes de
febrero de 2006 y agosto de 2013 con expresión de los siguientes datos:
o Año de compra.
o Fecha de matriculación.
o Matrícula.
o Marca.
o Modelo.
o Tipo de combustible.
o Precio de compra: precio del vehículo (base imponible), I.V.A. y otros
impuestos y/o conceptos
o Cilindrada.
o Potencia neta (KW).
o Potencia fiscal (CVF).
o N.º de plazas”.
El día 30 de mayo de 2023 el Ayuntamiento de Salamanca dictó una Resolución
en la que se dispuso lo siguiente:
“ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud formulada por D.ª XXX, con fechas
15/03/2023 y 05/05/2023 (RGE Nsº XXX y XXX) de acceso a la información
pública, en concreto referente a relación de todo tipo de vehículos
adquiridos mediante leasing, renting o cualquier otra figura contractual
entre febrero de 2006 y agosto de 2013, indicando una serie de campos a
añadir en dicha información (año de compra, fecha de matriculación,
matrícula, marca, modelo…) (…)
Aportando la documentación que ha sido posible obtener sin realizar labor
alguna de reelaboración, desestimando el resto de cuestiones a la vista de la
imposibilidad de aportar dicha información sin realizar previamente una
actuación expresa de reelaboración de la información debido al tiempo
transcurrido y a que la información solicitada no resulta exclusivamente de
consulta en un único departamento municipal si no que debería procederse a
elaborar dicha información por cada uno de los departamentos que han
podido tener actuación en la adquisición y uso de esos vehículos”.
Segundo.- El día 3 de julio de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la estimación
parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la respuesta que había dado lugar a la citada petición de
información.
El día 9 de octubre de 2023 el Ayuntamiento de Salamanca remitió informe en el
que sustancialmente indicaba lo siguiente:
“A este respecto el Ayuntamiento de Salamanca facilitó parte de la
documentación solicitada indicando a la interesada, en la notificación de la
Resolución del Tercer Tte. De Alcalde de fecha 30/05/2023 que «(…) el art.
18.1.c) LTAIPBG prevé que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes (…) relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Por su parte la Resolución 122/2021, de 25 de junio, del Comisionado de
Transparencia de Castilla y León señala que sin una constancia de que, frente a
lo indicado por el Ayuntamiento de XXX, pueda existir la documentación en la
que se reflejaron las cuentas por las que se ha solicitado información, a pesar del
deber del Ayuntamiento de conservar las mismas, la realidad nos llevaría a la
necesidad de reelaboración para dar satisfacción a la solicitud de información
pública de IMATEC, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG, sobre solicitudes «Relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»
A su vez el Criterio interpretativo CI/007/2015, a modo de conclusión señala que:
La aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIPBG, deberá
adaptarse a los siguientes criterios:
a. La decisión de la causa de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en
relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los
elementos jurídicos en los que se sustenta.
b. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los arts. 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIPBG.
e. La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada. En el presente caso, la solicitud formulada
no se basa en un único expediente de contratación, si no con todos aquellos –
sean del tipo que sean, que pudiera haber dentro de la citada delimitación
temporal (2006 a 2013), lo que supone más de 17 años atrás, además esta
información afecta a varios departamentos municipales, lo que supone que la
información debe ser reelaborada de forma expresa para este supuesto, pues
afectaría a vehículos que ni siquiera están ya en uso por el transcurso del tiempo
desde su adquisición y/o debería incorporar datos muy concretos y
pormenorizados por cada uno de los vehículos, que en muchos casos resultarían
de muy difícil recuperación.
El portal de Transparencia municipal dispone de un apdo. con el listado de
número de vehículos oficiales (propios, alquilados o adscritos por alguna de las
empresas que gestionan servicios públicos) asignados a cada uno de los
departamentos, que debería ser reelaborada completamente.».
En base a los citados antecedentes se acordó adoptar la decisión notificada a la
interesada en Resolución de 30/05/2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación ante el Ayuntamiento de Salamanca.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
30 de mayo de 2023 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 3 de julio
de 2023.
Sin embargo, la resolución impugnada no reúne todos los requisitos previstos en
los artículos 88 de la LPAC y 20 de la LTAIBG.
Así, se puede advertir un defecto de forma en la expresión de los recursos que
procedían frente a ella, puesto que se omite toda referencia a esta cuestión. Por este
motivo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los
efectos de las notificaciones defectuosas, precepto donde se establece lo siguiente:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento Comisionado de Transparencia de Castilla y León del contenido y
el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga
cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la
información señalada en el antecedente de hecho primero de esta Resolución respecto a
los vehículos adquiridos por el Ayuntamiento de Salamanca o contratados por este
mediante leasing, renting o cualquier otra figura contractual, entre los meses de febrero
de 2006 y agosto de 2013.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Salamanca y que debería
haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Salamanca, a través de su
Resolución de 30 de mayo de 2023, facilitó una parte de la información solicitada por la
reclamante, procediendo a la inadmisión del resto de la información pedida porque
proporcionar esta implicaba, a su juicio, una acción previa de reelaboración de la
información, argumentando al respecto lo siguiente:
“No obstante lo anterior, el art. 18.1.c) LTAIPBG prevé que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración
Por su parte la Resolución 122/2021, de 25 de junio, del Comisionado de
Transparencia de Castilla y León señala que sin una constancia de que, frente a
lo indicado por el Ayuntamiento de XXX, pueda existir la documentación en la
que se reflejaron las cuentas por las que se ha solicitado información, a pesar del
deber del Ayuntamiento de conservar las mismas, la realidad nos llevaría a la
necesidad de reelaboración para dar satisfacción a la solicitud de información
pública de IMATEC, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG, sobre solicitudes «Relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»
A su vez el Criterio interpretativo CI/007/2015, a modo de conclusión señala que
La aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIPBG, deberá
adaptarse a los siguientes criterios:
a. La decisión de la causa de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en
relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los
elementos jurídicos en los que se sustenta.
b. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de
acceso parcial o de anonimización el acceso parcial de la información,
supuestos estos contemplados en los arts. 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIPBG.
e. La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada.
En el presente caso, la solicitud formulada no se basa en un único
expediente de contratación, si no con todos aquellos – sean del tipo que
sean, que pudiera haber dentro de la citada delimitación temporal (2006 a
2013), lo que supone más de 17 años atrás, además esta información afecta
a varios departamentos municipales, lo que supone que la información debe ser
reelaborada de forma expresa para este supuesto, pues afectaría a vehículos que
ni siquiera están ya en uso por el transcurso del tiempo desde su
adquisición y/o debería incorporar datos muy concretos y pormenorizados por
cada uno de los vehículos, que en muchos casos resultarían de muy difícil
recuperación.
El portal de Transparencia municipal dispone de un apdo. con el listado
de número de vehículos oficiales (propios, alquilados o adscritos por alguna de
las empresas que gestionan servicios públicos) asignados a cada uno de los
departamentos, que debería ser reelaborada completamente.
No obstante lo anterior, sí se ha conseguido obtener alguno de los datos
solicitados por la interesada y que pueden proceder a remitirse para su
conocimiento y efectos oportunos”.
La reclamante presentó el día 1 de junio de 2024 un escrito al Ayuntamiento donde
manifiesta que considera que la información facilitada es insuficiente, por considerar que
el número de vehículos adquiridos durante ese periodo no parece que sea el que
realmente se haya producido.
Esta circunstancia ha sido corroborada por el propio Ayuntamiento en la
resolución de la solicitud, donde se expone que le conceden acceso a una parte de la
información solicitada, porque facilitar el resto de la información implica un proceso de
reelaboración.
A este respecto, debe destacarse lo razonado en la sentencia 15/2018, de 14 de
febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1
en el PO 33/2017, en el siguiente sentido:
“(…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda
no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo
Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor
de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo
de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de
acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola
labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley”.
Respecto de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento, cabe señalar en
primer lugar, que la información solicitada por la reclamante está relacionada con los
expedientes de contratación de vehículos adquiridos por el Ayuntamiento de Salamanca
desde febrero de 2006 a agosto de 2013.
En concreto, dicha información solicitada debería obrar en el expediente de
contratación – año de compra y precio – y el resto se encuentra en la ficha técnica del
vehículo – fecha de matriculación, matrícula, marca, modelo, tipo de combustible,
cilindrada, potencia neta (KW), potencia fiscal (CVF) y nº de plazas -.
Por lo tanto, la información solicitada solo implica la recopilación de datos
obrantes en los documentos indicados en el párrafo anterior, motivo por el cual no nos
encontramos ante la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en artículo 18.1.c)
de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de admisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
remite de forma expresa a una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender
dicha solicitud, debe utilizarse esa dirección para proporcionar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Salamanca.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Salamanca debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información relativa a los
vehículos adquiridos mediante leasing, renting o cualquier otra figura contractual, entre el
mes de febrero de 2006 y el mes de agosto de 2013:
1.- Año de compra.
2.- Fecha de matriculación.
3.- Matricula.
4.- Marca.
5.- Modelo.
6.- Tipo de combustible.
7.- Precio de compra: precio del vehículo (base imponible), I.V.A. y otros
impuestos y/o conceptos
8.- Cilindrada.
9.- Potencia neta (KW).
10-. Potencia fiscal (CVF).
11.- Nº de plazas.
Así mismo, deberá facilitar los datos que faltan – tipo de combustible; precio de
compra (precio del vehículo, base imponible, I.V.A. y otros impuestos y/o conceptos);
Cilindrada; Potencia neta (KW); Potencia fiscal (CVF) y Nº de plazas – de la relación de
vehículos remitida junto con la Resolución de 30 de mayo de 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Salamanca.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.