Estimada parcialmente 06/09/2024 · 436 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes urbanísticos, inventario de bienes y certificados de titularidad en el Ayuntamiento de Cebreros

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Cebreros certificados de titularidad de viales, expedientes urbanísticos y el Inventario General de Bienes. Tras una denegación presunta y posterior respuesta parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los expedientes y el inventario, pero denegando los certificados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de certificados no está amparada por la LTAIBG ya que constituyen documentos nuevos que deben ser elaborados específicamente, no siendo 'información pública' preexistente.
2 El derecho de acceso a expedientes urbanísticos se ve reforzado por la existencia de la acción pública en materia de urbanismo, prevaleciendo el interés general sobre el particular.
3 La protección de datos personales no justifica una denegación automática, debiendo procederse a la disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 El límite de propiedad intelectual no impide el acceso a proyectos técnicos integrados en procedimientos administrativos de intervención urbanística.
5 Se reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos al Inventario General de Bienes de un Ayuntamiento basándose en precedentes de la propia Comisión.

Texto completo

Resolución 256/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-258/2023 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 23 de marzo y 3 de mayo de 2023, tuvieron entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) dos solicitudes de acceso a la información pública presentadas por D.ª XXX, ante dicha Entidad local. El objeto de estas peticiones era el siguiente: - Certificado que acredite que los viales de la urbanización “XXX” desde los chalets XXX al XXX y al XXX, así como la XXX a la altura del número XXX, es una calle privada. - Copia del expediente de concesión de licencia, incluido el proyecto, de la obra de la finca registral n.º XXX. Segundo.- El día 28 de junio de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cebreros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Cuarto.- Con fechas 11, 12 y 18 de septiembre de 2023 tuvieron entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas por D.ª XXX, ante dicha entidad local. En el “solicito” de estas peticiones se exponía lo siguiente: - Copia del Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088, 212 Infraestructuras - Acceso a los expedientes nº 358/2023, 387/22023 y 772/2023. Quinto.- El día 22 de septiembre de 2024 el Ayuntamiento de Cebreros ha remitido a esta Comisión el informe solicitado en el que manifiesta lo siguiente: “Se les ha dado respuesta mediante la notificación (que se cursa mediante certificación de la Secretaría), del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento de fecha 5 de septiembre de 2023, por el que se acreditan ante la solicitante los siguientes extremos: I. Que los viales de la urbanización XXX figuran inscritos en el Inventario Municipal de Bienes, al Epígrafe 1-1-0088, 212 Infraestructuras, como Vías Públicas en Suelo Urbano, y que por tanto son bienes de dominio público pertenecientes al Ayuntamiento. II. Que las obras que se vienen realizando en la parcela registral número XXX, se amparan en las siguientes solicitudes o trámites realizados por la titular de la misma, doña XXX: a. Declaración responsable para la ejecución de las obras correspondientes a una zanja para el enganche con el servicio municipal de agua potable. (Expediente 358 /2023 no finalizado). b. Declaración responsable para la ejecución de las obras correspondientes al cerramiento de la parcela registral número XXX. (Expediente 387/2023 no finalizado). c. Solicitud de licencia urbanística de obra mayor para la ejecución de las obras correspondientes a la edificación de una vivienda unifamiliar (Expediente 772/2023, pendiente de resolución por la que se otorgue la licencia solicitada). III. Que, en tanto los expedientes iniciados por doña XXX no son expedientes finalizados, y no habiendo acreditado la interesada, doña XXX su condición de interesada en dichos procedimientos, el acceso a los mismos se le facilitará desde el momento en que acredite tal condición ante este Ayuntamiento, previos los trámites y requisitos que dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno” Sexto.- El día 24 de septiembre de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León la ampliación de la reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la estimación parcial de las solicitudes de información pública indicadas en los antecedentes de hecho primero y cuarto. Séptimo.- Con fechas 4, 5 y 28 de mayo y 2 y 11 de junio, de 2024, D.ª XXX presentó ante esta Comisión la siguiente documentación complementaria: - Escritos de 5 de mayo, 2 y 10 de junio de 2024 remitidos al Ayuntamiento de Cebreros. - Acuerdo de 4 de junio de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cebreros II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó las solicitudes de información pública que dieron lugar a esta reclamación ante el Ayuntamiento de Cebreros. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de junio de 2023, después de que las solicitudes de acceso a la información pública fueran realizadas a través de sendos escritos presentados el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Posteriormente, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros el día 5 de septiembre de 2023 adoptó un acuerdo, resolviendo expresamente la solicitud formulada por la reclamante. De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de Sanidad de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. No obstante lo anterior, la reclamante el día 24 de septiembre de 2023 procedió a la ampliación de la reclamación que se encontraba presentada. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la siguiente información: - Certificado que acredite que los viales de la urbanización XXX desde los chalets XXX al XXX y al XXX, así como la XXX a la altura del número XX, son de titularidad privada. - Acceso a los expedientes n.º 358/2023, 387/22023 y 772/2023. - Copia del Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088, 212 Infraestructuras Por una parte, el artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dispone lo siguiente: “La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas aplicables” A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:(…) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local” Por otra parte, el artículo 17 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone que: “1. Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición. El artículo 34 del mismo texto legal establece que: “El Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación” Por todo lo anteriormente expuesto, la información debería obrar en poder del Ayuntamiento de Cebreros, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, vamos a analizar los contenidos solicitados por el 1.- Certificado que acredite que los viales de la urbanización XXX desde los chalets XXX al XXX y al XXX, así como la XXX a la altura del número XXX, son de titularidad privada. A este respecto cabe señalar, que como indica el Ayuntamiento los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). Por todo lo cual, la primera petición formulada por el reclamante de emisión de certificaciones por parte del Ayuntamiento no se encuentra amparada por la LTAIBG. No obstante lo anterior, en el Acuerdo de 11 de septiembre de 2023 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros se le ha facilitado a la reclamante la siguiente información: “I. Que los viales de la urbanización XXX figuran inscritos en el Inventario Municipal de Bienes, al Epígrafe 1-1-0088, 212 Infraestructuras, como Vías Públicas en Suelo Urbano, y que por tanto son bienes de dominio público pertenecientes al Ayuntamiento”. En estos mismos términos se pronuncia el Acuerdo, de 4 de junio de 2024, de la Junta de Gobierno Local. 2.- Acceso a los expedientes n.º 358/2023, 387/22023 y 772/2023. El Acuerdo de la Junta de Gobierno de Local de 4 de junio de 2024 dispone lo siguiente: “En relación con los expedientes 358/2023 y 387/2023, por encontrarse finalizados y previa disociación de los datos personales y otros datos que deban ser objeto de protección, se le facilitará el acceso a los mismos, de tal forma que podrá examinarlos en las oficinas municipales, en las oficinas de la Secretaría Municipal, en horario de atención al público, esto es, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El acceso a la sede electrónica únicamente se podrá efectuar por doña XXX previa indicación expresa por su parte de los documentos concretos a los que desea acceder de los que se relacionen en el índice que le será facilitado con este fin, ya que es necesario el previo tratamiento de esos documentos para suprimir los datos que deban ser objeto de protección. (…) Respecto del expediente 772/2023, por encontrarse aún en curso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dará traslado de la petición formulada por la interesada a la titular de la licencia urbanística objeto del citado expediente, doña XXX, para que durante un plazo de quince días hábiles, pueda formular las alegaciones que estime oportunas en relación con la solicitud de doña XXX. En este mismo sentido, se informa a doña XXX de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones de doña XXX, o haya transcurrido el plazo de quince días que se le otorga para su presentación”. En primer lugar, en la Resolución de 4 de junio de 2024, se le ha reconocido el derecho de acceso a la información pública en relación con los expedientes 358/2023 y 387/2023. En el recurso de reposición presentado por la reclamante de fecha 8 de junio de 2024 contra el acuerdo de 4 de junio de 2024, sólo se hace referencia a la falta de acceso al expediente 772/2023, no haciendo referencia a reclamación alguna respecto de los otros expedientes a los que se le ha reconocido el acceso por parte del Ayuntamiento de Por lo tanto, parece que la reclamación se mantiene sólo respecto del expediente 772/2023, correspondiente a la licencia urbanística de obra mayor para la ejecución de las obras correspondientes a la edificación de una vivienda unifamiliar. A este respecto, procede señalar que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. Por otra parte, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente cuyo acceso ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este acceso debe realizarse previa disociación de ellos. Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el expediente cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la operatividad del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de la documentación pedida. En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley. Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal, precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de intervención urbanística. En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al expediente urbanístico sobre el que se solicita la información, no es precisa la autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente: “El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que incluyen la obtención de copias”. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes términos: “La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”. En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba de lo siguiente: “... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de concesión de licencia”. En el presente supuesto, el Ayuntamiento reconoce el derecho de acceso, pero previo trámite de audiencia al interesado del artículo 19.3 de la LTAIBG, porque el expediente se encuentra en curso. Recientemente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración (…)”. Dado el tiempo transcurrido desde que se adoptó el acuerdo por la Junta de Gobierno – 4 de junio de 2024 –, ya que ha transcurrido sobradamente el plazo de 15 días concedido para la realización de alegaciones, debería haberse concedido el acceso a la información solicitada, 3- Copia del Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088, El Acuerdo de la Junta de Gobierno de Local de 4 de junio de 2024 remitido por el reclamante, dispone lo siguiente: “ (…) se desestima la misma en los términos en que se efectúa, advirtiendo a la interesada que, si precisa una certificación de su contenido, y previa petición expresa que realice en este sentido, se le facilitará certificado de la inscripción de los bienes a los que se refiere, previa exacción de las tasas correspondientes” A este respecto, esta Comisión de Transparencia en su Resolución 207/2020 (CT- 0261/2019) o Resolución 61/2023 (CT-0570/2022), entre otras, reconoce el derecho de acceso a los ciudadanos a Inventario General de Bienes de un Ayuntamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que parte de la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se remite de forma expresa a una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, debe remitirse aquella información a esa dirección la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Cebreros (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cebreros debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información: - Expedientes n.º 358/2023 y n.º 387/22023 (en el caso de que el acceso a ellos no haya tenido lugar aún), así como al expediente n.º 772/2023. - Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088, 212 Infraestructuras. La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cebreros. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.