D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Cebreros certificados de titularidad de viales, expedientes urbanísticos y el Inventario General de Bienes. Tras una denegación presunta y posterior respuesta parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los expedientes y el inventario, pero denegando los certificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificados no está amparada por la LTAIBG ya que constituyen documentos nuevos que deben ser elaborados específicamente, no siendo 'información pública' preexistente.
2
El derecho de acceso a expedientes urbanísticos se ve reforzado por la existencia de la acción pública en materia de urbanismo, prevaleciendo el interés general sobre el particular.
3
La protección de datos personales no justifica una denegación automática, debiendo procederse a la disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
4
El límite de propiedad intelectual no impide el acceso a proyectos técnicos integrados en procedimientos administrativos de intervención urbanística.
5
Se reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos al Inventario General de Bienes de un Ayuntamiento basándose en precedentes de la propia Comisión.
Texto completo
Resolución 256/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-258/2023 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Cebreros (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 23 de marzo y 3 de mayo de 2023, tuvieron entrada en el
Registro Electrónico del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) dos solicitudes de acceso a la
información pública presentadas por D.ª XXX, ante dicha Entidad local. El objeto de
estas peticiones era el siguiente:
- Certificado que acredite que los viales de la urbanización “XXX” desde los
chalets XXX al XXX y al XXX, así como la XXX a la altura del número
XXX, es una calle privada.
- Copia del expediente de concesión de licencia, incluido el proyecto, de la obra
de la finca registral n.º XXX.
Segundo.- El día 28 de junio de 2023 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Cebreros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Cuarto.- Con fechas 11, 12 y 18 de septiembre de 2023 tuvieron entrada en el
Registro Electrónico del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila) varias solicitudes de acceso a
la información pública presentadas por D.ª XXX, ante dicha entidad local. En el
“solicito” de estas peticiones se exponía lo siguiente:
- Copia del Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088,
212 Infraestructuras
- Acceso a los expedientes nº 358/2023, 387/22023 y 772/2023.
Quinto.- El día 22 de septiembre de 2024 el Ayuntamiento de Cebreros ha
remitido a esta Comisión el informe solicitado en el que manifiesta lo siguiente:
“Se les ha dado respuesta mediante la notificación (que se cursa mediante
certificación de la Secretaría), del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno
Local de este Ayuntamiento de fecha 5 de septiembre de 2023, por el que se
acreditan ante la solicitante los siguientes extremos:
I. Que los viales de la urbanización XXX figuran inscritos en el Inventario
Municipal de Bienes, al Epígrafe 1-1-0088, 212 Infraestructuras, como Vías
Públicas en Suelo Urbano, y que por tanto son bienes de dominio público
pertenecientes al Ayuntamiento.
II. Que las obras que se vienen realizando en la parcela registral número XXX, se
amparan en las siguientes solicitudes o trámites realizados por la titular de la
misma, doña XXX:
a. Declaración responsable para la ejecución de las obras correspondientes a una
zanja para el enganche con el servicio municipal de agua potable. (Expediente
358 /2023 no finalizado).
b. Declaración responsable para la ejecución de las obras correspondientes
al cerramiento de la parcela registral número XXX. (Expediente 387/2023
no finalizado).
c. Solicitud de licencia urbanística de obra mayor para la ejecución de las obras
correspondientes a la edificación de una vivienda unifamiliar (Expediente
772/2023, pendiente de resolución por la que se otorgue la licencia solicitada).
III. Que, en tanto los expedientes iniciados por doña XXX no son expedientes
finalizados, y no habiendo acreditado la interesada, doña XXX su condición
de interesada en dichos procedimientos, el acceso a los mismos se le facilitará
desde el momento en que acredite tal condición ante este Ayuntamiento, previos
los trámites y requisitos que dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”
Sexto.- El día 24 de septiembre de 2023 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León la ampliación de la reclamación presentada por
D.ª XXX, frente a la estimación parcial de las solicitudes de información pública
indicadas en los antecedentes de hecho primero y cuarto.
Séptimo.- Con fechas 4, 5 y 28 de mayo y 2 y 11 de junio, de 2024, D.ª XXX
presentó ante esta Comisión la siguiente documentación complementaria:
- Escritos de 5 de mayo, 2 y 10 de junio de 2024 remitidos al Ayuntamiento de
Cebreros.
- Acuerdo de 4 de junio de 2024 de la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Cebreros
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó las solicitudes de
información pública que dieron lugar a esta reclamación ante el Ayuntamiento de
Cebreros.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 28 de junio de 2023, después de que las solicitudes de acceso a la
información pública fueran realizadas a través de sendos escritos presentados el 23 de
marzo y el 3 de mayo de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación
que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Posteriormente, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros el día 5 de
septiembre de 2023 adoptó un acuerdo, resolviendo expresamente la solicitud formulada
por la reclamante.
De conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras,
en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso
contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de
Sanidad de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la
desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía
necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión.
No obstante lo anterior, la reclamante el día 24 de septiembre de 2023 procedió a
la ampliación de la reclamación que se encontraba presentada.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita la siguiente
información:
- Certificado que acredite que los viales de la urbanización XXX desde los
chalets XXX al XXX y al XXX, así como la XXX a la altura del número XX,
son de titularidad privada.
- Acceso a los expedientes n.º 358/2023, 387/22023 y 772/2023.
- Copia del Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088,
212 Infraestructuras
Por una parte, el artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dispone lo siguiente:
“La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano
municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su
ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas
aplicables”
A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones:(…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo
atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”
Por otra parte, el artículo 17 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, dispone que:
“1. Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus
bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.
El artículo 34 del mismo texto legal establece que:
“El Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la
aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Cebreros, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, vamos a analizar los contenidos solicitados por el
1.- Certificado que acredite que los viales de la urbanización XXX desde los
chalets XXX al XXX y al XXX, así como la XXX a la altura del número XXX, son de
titularidad privada.
A este respecto cabe señalar, que como indica el Ayuntamiento los certificados no
se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de
la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser
elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se
define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su
totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público,
declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho
consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del
término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la
Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15
de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar
expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto
que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule.” (Resolución de 6 de marzo
de 2017, expte. RT/0011/2017).
Por todo lo cual, la primera petición formulada por el reclamante de emisión de
certificaciones por parte del Ayuntamiento no se encuentra amparada por la LTAIBG.
No obstante lo anterior, en el Acuerdo de 11 de septiembre de 2023 de la Junta de
Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros se le ha facilitado a la reclamante la siguiente
información:
“I. Que los viales de la urbanización XXX figuran inscritos en el Inventario
Municipal de Bienes, al Epígrafe 1-1-0088, 212 Infraestructuras, como Vías
Públicas en Suelo Urbano, y que por tanto son bienes de dominio público
pertenecientes al Ayuntamiento”.
En estos mismos términos se pronuncia el Acuerdo, de 4 de junio de 2024, de la
Junta de Gobierno Local.
2.- Acceso a los expedientes n.º 358/2023, 387/22023 y 772/2023.
El Acuerdo de la Junta de Gobierno de Local de 4 de junio de 2024 dispone lo
siguiente:
“En relación con los expedientes 358/2023 y 387/2023, por encontrarse
finalizados y previa disociación de los datos personales y otros datos que deban
ser objeto de protección, se le facilitará el acceso a los mismos, de tal forma que
podrá examinarlos en las oficinas municipales, en las oficinas de la Secretaría
Municipal, en horario de atención al público, esto es, de lunes a viernes de 9:00 a
14:00 horas.
El acceso a la sede electrónica únicamente se podrá efectuar por doña XXX
previa indicación expresa por su parte de los documentos concretos a los que
desea acceder de los que se relacionen en el índice que le será facilitado con este
fin, ya que es necesario el previo tratamiento de esos documentos para suprimir
los datos que deban ser objeto de protección. (…)
Respecto del expediente 772/2023, por encontrarse aún en curso, y de
conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
dará traslado de la petición formulada por la interesada a la titular de la licencia
urbanística objeto del citado expediente, doña XXX, para que durante un plazo de
quince días hábiles, pueda formular las alegaciones que estime oportunas en
relación con la solicitud de doña XXX.
En este mismo sentido, se informa a doña XXX de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones de doña XXX, o haya transcurrido el plazo de quince días que se le
otorga para su presentación”.
En primer lugar, en la Resolución de 4 de junio de 2024, se le ha reconocido el
derecho de acceso a la información pública en relación con los expedientes 358/2023 y
387/2023.
En el recurso de reposición presentado por la reclamante de fecha 8 de junio de
2024 contra el acuerdo de 4 de junio de 2024, sólo se hace referencia a la falta de acceso
al expediente 772/2023, no haciendo referencia a reclamación alguna respecto de los
otros expedientes a los que se le ha reconocido el acceso por parte del Ayuntamiento de
Por lo tanto, parece que la reclamación se mantiene sólo respecto del expediente
772/2023, correspondiente a la licencia urbanística de obra mayor para la ejecución de las
obras correspondientes a la edificación de una vivienda unifamiliar.
A este respecto, procede señalar que, en el ámbito urbanístico, existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León)
que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes
urbanísticos como el aquí solicitado.
En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo
siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas
materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios
necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se
personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
Por otra parte, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí
una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en
cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente cuyo acceso ha sido
solicitado constan datos personales que han de ser objeto de protección, este acceso debe
realizarse previa disociación de ellos.
Respecto al acceso al proyecto técnico que pudiera, en su caso, existir en el
expediente cuyo acceso se solicita, cabría hacer una expresa mención a la operatividad
del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la
protección de la propiedad intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe
impedir el acceso a la información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de
la documentación pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos,
maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los
casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio,
dispone expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se
reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para
el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En
el caso que nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento
administrativo de intervención urbanística.
En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar
incorporado al expediente urbanístico sobre el que se solicita la información,
no es precisa la autorización de su autor, existiendo diversos pronunciamientos
judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por
ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de
2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los
siguientes términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto
supone una violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual. Debe recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la
propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al
autor por el mero hecho de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que
atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Por último, el artículo 17 señala que corresponde al autor el ejercicio exclusivo
de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su
autorización. La ley entiende por comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de
ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina civil,
comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas obras
protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes
tienen encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo
normal es que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor,
connotación que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que
el proyecto se encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él
tengan acceso quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni
obtiene, al efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la
visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba
de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por
la administración pública y, además, en materia urbanística, materia
eminentemente pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el
eventual ejercicio de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente
frente a intereses particulares. A ello le añade la condición de colindante y la
falta de acreditación por el Ayuntamiento de que hubiera tenido
conocimiento del expediente de concesión de licencia”.
En el presente supuesto, el Ayuntamiento reconoce el derecho de acceso, pero
previo trámite de audiencia al interesado del artículo 19.3 de la LTAIBG, porque el
expediente se encuentra en curso.
Recientemente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de
noviembre (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción
pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración (…)”.
Dado el tiempo transcurrido desde que se adoptó el acuerdo por la Junta de
Gobierno – 4 de junio de 2024 –, ya que ha transcurrido sobradamente el plazo de 15 días
concedido para la realización de alegaciones, debería haberse concedido el acceso a la
información solicitada,
3- Copia del Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088,
El Acuerdo de la Junta de Gobierno de Local de 4 de junio de 2024 remitido por el
reclamante, dispone lo siguiente:
“ (…) se desestima la misma en los términos en que se efectúa, advirtiendo a la
interesada que, si precisa una certificación de su contenido, y previa petición
expresa que realice en este sentido, se le facilitará certificado de la inscripción de
los bienes a los que se refiere, previa exacción de las tasas correspondientes”
A este respecto, esta Comisión de Transparencia en su Resolución 207/2020 (CT-
0261/2019) o Resolución 61/2023 (CT-0570/2022), entre otras, reconoce el derecho de
acceso a los ciudadanos a Inventario General de Bienes de un Ayuntamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que parte de la información pública
solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno
de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley,
procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
remite de forma expresa a una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender
dicha solicitud, debe remitirse aquella información a esa dirección la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Cebreros (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cebreros
debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
- Expedientes n.º 358/2023 y n.º 387/22023 (en el caso de que el acceso a ellos
no haya tenido lugar aún), así como al expediente n.º 772/2023.
- Inventario General de Bienes del Ayuntamiento Epígrafe 1-1-0088, 212
Infraestructuras.
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Cebreros.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.