Una mercantil solicitó al Ayuntamiento de Covaleda las licencias y planes de prevención de un evento. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información por vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere la existencia de un interés cualificado o la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
La denegación basada en la protección de datos personales debe resolverse mediante la disociación de los datos sensibles, no mediante la denegación total del acceso.
3
La información solicitada (licencias y planes de prevención) encaja en la definición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
4
No concurren en el caso los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución 269/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-231/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación
acreditada de la mercantil XXX, ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de junio de 2022, tuvo registro de entrada en la sede
electrónica del Ayuntamiento de Covaleda una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX, en representación acreditada de la mercantil XXX, a la citada Entidad
Local. En el “solicito” de esta petición se pedía una copia de estos documentos:
“- Licencias municipales concedidas a los promotores y organizadores del evento,
XXX.
- Planes de prevención de incendios, de contaminación acústica y gestión de
residuos”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación acreditada de la mercantil XXX., frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Covaleda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 25 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Covaleda a nuestra solicitud de informe, en la que se indicaba que el solicitante de acceso
a la información pública carece de la condición de interesado en el procedimiento
administrativo añadiendo que “en cuanto a los datos relativos al titular de las
actuaciones obrantes en el expediente bajo nuestra responsabilidad, entendemos que es
una cuestión ajena a la finalidad de explotación del Camping”, argumentando que “el
derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular, a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas”, impedía reconocer el derecho de acceso. Por último, el
informe señalaba lo siguiente:
“Además, la alegada proximidad geográfica es relativa, puesto que la distancia
que separa el Camping del recinto del Festival es de 3,145 km. en línea recta y de
5,1 km. por carretera.
Si bien, el Pleno ha estado informado en cada una de las decisiones adoptadas,
puesto que a todos los Concejales que componen el Ayuntamiento se les ha
remitido el contenido íntegro de las Resoluciones relacionadas con la celebración
del Festival”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública al
Ayuntamiento de Covaleda.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 28 de junio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas
de la comunidad de Castilla y León, regula la materia que nos ocupa, y dispone en su
artículo 2 que:
“A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por
objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o
audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo
(…)
e) Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de
uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean
aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas”
El artículo 12 del citado texto legal establece que:
“La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios
abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización
municipal. En el caso de que el espacio abierto estuviera ubicado en más de un
término municipal, la autorización será expedida por la Delegación Territorial
correspondiente o por la Dirección General competente en materia de
espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente Ley. No será necesaria esta autorización cuando el espectáculo o
actividad sea organizada por el propio ayuntamiento y se realice en espacios de
su propiedad o cuando dándose solo una de estas circunstancias el ayuntamiento
así lo acordara”.
Finalmente, el artículo 15 dispone que:
“1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se
encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias
o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para
el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas
reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal,
salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran
sometidas al régimen de comunicación ambiental.
2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a
que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles
de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se
entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado
a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con
anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad”.
El Ayuntamiento de Covaleda argumenta una presunta falta de legitimación del Sr.
XXX, sobre la base del concepto de interesado recogido en el artículo 4 de la LPAC.
Este extremo le sirve de sustento para entender que no procede la entrega de la
información solicitada, si bien no ha formulado en ningún caso Resolución expresa al
respecto.
En todo caso, a este respecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG
dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley”.
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información pública es un derecho a ser
informado de titularidad universal, derecho ajeno al requisito de la existencia de un
interés cualificado para poder ejercer el derecho de acceso.
Así es que, estando el reclamante plenamente legitimado para ejercer el derecho
de acceso a la información pública, sólo queda analizar la posible concurrencia de alguno
de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la
LTAIBG.
Ninguno de estos límites se han argumentado de contrario y a juicio de esta
Comisión tampoco parecen concurrir en el presente caso.
Por consiguiente, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre, en el sentido que se ha expuesto,
ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la
Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por el Sr. XXX en
representación de XXX.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud fue presentada de forma electrónica sin
que conste una dirección postal. Por ello el medio utilizado para proporcionar la
información habrá de ser el mismo a través del cual se formuló la solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de la mercantil
XXX., ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución deben remitirse al solicitante
por vía electrónica la siguiente información:
- Licencias municipales concedidas a los promotores y organizadores del evento,
XXX.
- Planes de prevención de incendios, de contaminación acústica y gestión de
residuos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la autora de
la reclamación, y al Ayuntamiento de Covaleda.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.