Estimada 06/09/2024 · 719 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a licencias municipales y planes de prevención de un evento en el Ayuntamiento de Covaleda

Una mercantil solicitó al Ayuntamiento de Covaleda las licencias y planes de prevención de un evento. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información por vía electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere la existencia de un interés cualificado o la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2 La denegación basada en la protección de datos personales debe resolverse mediante la disociación de los datos sensibles, no mediante la denegación total del acceso.
3 La información solicitada (licencias y planes de prevención) encaja en la definición de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
4 No concurren en el caso los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución 269/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-231/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de la mercantil XXX, ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de junio de 2022, tuvo registro de entrada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Covaleda una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación acreditada de la mercantil XXX, a la citada Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se pedía una copia de estos documentos: “- Licencias municipales concedidas a los promotores y organizadores del evento, XXX. - Planes de prevención de incendios, de contaminación acústica y gestión de residuos”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación acreditada de la mercantil XXX., frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Covaleda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 25 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Covaleda a nuestra solicitud de informe, en la que se indicaba que el solicitante de acceso a la información pública carece de la condición de interesado en el procedimiento administrativo añadiendo que “en cuanto a los datos relativos al titular de las actuaciones obrantes en el expediente bajo nuestra responsabilidad, entendemos que es una cuestión ajena a la finalidad de explotación del Camping”, argumentando que “el derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas”, impedía reconocer el derecho de acceso. Por último, el informe señalaba lo siguiente: “Además, la alegada proximidad geográfica es relativa, puesto que la distancia que separa el Camping del recinto del Festival es de 3,145 km. en línea recta y de 5,1 km. por carretera. Si bien, el Pleno ha estado informado en cada una de las decisiones adoptadas, puesto que a todos los Concejales que componen el Ayuntamiento se les ha remitido el contenido íntegro de las Resoluciones relacionadas con la celebración del Festival”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Covaleda. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 28 de junio de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la comunidad de Castilla y León, regula la materia que nos ocupa, y dispone en su artículo 2 que: “A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo (…) e) Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas” El artículo 12 del citado texto legal establece que: “La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización municipal. En el caso de que el espacio abierto estuviera ubicado en más de un término municipal, la autorización será expedida por la Delegación Territorial correspondiente o por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. No será necesaria esta autorización cuando el espectáculo o actividad sea organizada por el propio ayuntamiento y se realice en espacios de su propiedad o cuando dándose solo una de estas circunstancias el ayuntamiento así lo acordara”. Finalmente, el artículo 15 dispone que: “1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental. 2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad”. El Ayuntamiento de Covaleda argumenta una presunta falta de legitimación del Sr. XXX, sobre la base del concepto de interesado recogido en el artículo 4 de la LPAC. Este extremo le sirve de sustento para entender que no procede la entrega de la información solicitada, si bien no ha formulado en ningún caso Resolución expresa al respecto. En todo caso, a este respecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Por lo tanto, el derecho de acceso a la información pública es un derecho a ser informado de titularidad universal, derecho ajeno al requisito de la existencia de un interés cualificado para poder ejercer el derecho de acceso. Así es que, estando el reclamante plenamente legitimado para ejercer el derecho de acceso a la información pública, sólo queda analizar la posible concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Ninguno de estos límites se han argumentado de contrario y a juicio de esta Comisión tampoco parecen concurrir en el presente caso. Por consiguiente, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre, en el sentido que se ha expuesto, ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por el Sr. XXX en representación de XXX. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud fue presentada de forma electrónica sin que conste una dirección postal. Por ello el medio utilizado para proporcionar la información habrá de ser el mismo a través del cual se formuló la solicitud. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de la mercantil XXX., ante el Ayuntamiento de Covaleda (Soria). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución deben remitirse al solicitante por vía electrónica la siguiente información: - Licencias municipales concedidas a los promotores y organizadores del evento, XXX. - Planes de prevención de incendios, de contaminación acústica y gestión de residuos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de la autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Covaleda. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.