D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Íscar el expediente de licencias de un local para hostelería. Tras una desestimación presunta y una respuesta posterior que solo ofrecía consulta presencial, el interesado reclamó el acceso electrónico. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
No concurren límites ni causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso.
3
El artículo 7 de la LTAIBG obliga a las Administraciones a publicar los documentos que deban someterse a periodo de información pública según la legislación sectorial.
4
Al tratarse de información sujeta a publicidad activa, el Ayuntamiento debe facilitar el acceso por medios electrónicos, especialmente al no haber alegado imposibilidad técnica.
Texto completo
Resolución 260/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-269/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Íscar (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de junio de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Íscar (Valladolid) una solicitud de acceso a la información pública
presentada por D. XXX. El objeto de esta petición, relativo a un inmueble ubicado en la
calle XXX, núm. XXX, esquina con calle XXX, se formuló en los siguientes términos:
“(…) Solicito ver todas las licencias incluido el proyecto de trasformación de
local comercial a local de hostelería”.
Segundo.- Con fecha 7 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Íscar
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la falta de contestación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 30 de octubre de 2023 el Ayuntamiento indicado remitió un informe en el
que se manifestaba lo siguiente:
“En contestación a su escrito referente a la información que solicita D. XXX,
mediante registro de entrada 2023-E-RE-548 de fecha 01/06/2023, le informamos
que en esa fecha el Ayuntamiento de Íscar no tenía constancia de ninguna obra
que se estuviera realizando en el local de C/ XXX esquina C/ XXX.
No obstante, se manda revisar dicho local a la policía municipal, emitiendo un
informe que le anexo al escrito.
Además, como Ud. bien sabe en la fecha que se solicita dicho informe la
corporación municipal está en funciones y el nombramiento y la nueva
constitución de la corporación municipal se realiza el 17/06/2023, adjuntamos
acta de constitución”.
Cuarto.- El día 11 de enero de 2024 tiene entrada en esta Comisión de
Transparencia un nuevo escrito presentado por D. XXX al que adjuntaba la siguiente
documentación:
- Anuncio del Ayuntamiento de Íscar publicado en el Boletín Oficial de la
Provincia de Valladolid de apertura del trámite de información pública relativo
a la licencia ambiental, cambio de uso y licencia de obras para cambiar el uso
y ejercer la actividad de bar, en calle XXX, n.º XXX de Íscar (Valladolid).
- Nueva solicitud, de 19 de diciembre de 2023, presentada por el reclamante
ante el Ayuntamiento de Íscar solicitando acceso al expediente administrativo.
- Escrito de 27 de diciembre de 2023 del Ayuntamiento de Íscar de contestación
a la solicitud formulada el día 19 de diciembre de 2023 por D. XXX.
- Nueva solicitud, de 28 de diciembre de 2023, presentada por el reclamante
ante el Ayuntamiento de Íscar solicitando el acceso a una copia del expediente
por vía electrónica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Íscar.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, el primer escrito de reclamación fue registrado ante
esta Comisión de Transparencia el 7 de julio de 2023, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 1 de junio de 2023.
Por su parte, la ampliación de la reclamación fue registrada el día 11 de enero de
2024, después de que el Ayuntamiento de Íscar diera contestación a su segunda solicitud
el día 27 de diciembre de 2023.
En consecuencia, ambos escritos fueron presentados dentro del plazo previsto para
ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, una vez analizada la documentación
presentada por el reclamante en el Ayuntamiento de Íscar los días 1 de junio y 19 de
diciembre de 2023 se puede concluir que el reclamante solicita la siguiente información:
- Expediente administrativo relativo a la licencia ambiental, cambio de uso y
licencia de obras para cambiar el uso y ejercer la actividad de bar, en calle
XXX, nº XXX de XXX (Valladolid), conforme el proyecto redactado por el
Arquitecto D. XXX.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del
Ayuntamiento de Iscar, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
El Título III del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León regula
el régimen de licencia ambiental.
Así mismo, el Capítulo I del Título IV de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, regula las licencias urbanísticas, entre las que se
encuentran tanto la licencia de obra como el cambio de uso.
Con base en la normativa anterior, el Ayuntamiento de Íscar abre un el trámite de
información pública relativo a la licencia ambiental, cambio de uso y licencia de obras
para cambiar el uso y ejercer la actividad de BAR, en calle XXX, nº XXX de Íscar
(Valladolid).
En el Anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid el día
2 de octubre de 2023 indica lo siguiente:
“El expediente se pondrá de manifiesto y puede consultarse durante las horas de
oficina en las dependencias de este Ayuntamiento. Asimismo, se pondrá a
disposición de quien lo solicite, en la sede electrónica de este Ayuntamiento
[http://iscar.sedelectronica.es].”
Con base en lo anteriormente expuesto, el reclamante dirigió el 19 de diciembre de
2023 un escrito al Ayuntamiento solicitando acceso al expediente.
El Ayuntamiento de Íscar el día 27 de diciembre de 2023 remitió un escrito al
reclamante en el que indicaba lo siguiente:
“En contestación a su escrito con registro de entrada en este Ayuntamiento nº
2023-E-RE-1400 de fecha 19 de diciembre de 2023, en el que solicita se nos
remita, o bien se nos facilite el acceso al mismo, el expediente administrativo
completo referido al local sito en C/ XXX XXX, le comunicamos que puede pasar
a verle por las oficinas municipales de lunes a viernes en horario de 9:00 h a
14:00 h.
Así mismo, necesitarán avisar con un día de antelación para que el técnico
municipal pueda prepararlo”.
A la vista de lo expuesto, se puede concluir que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley.
Sexto.- El objeto de la reclamación formulada versa, más que sobre el
reconocimiento del derecho de acceso a la información pedida propiamente dicho, sobre
la formalización del acceso, ya que el interesado solicita que este se realice por medios
electrónicos.
El artículo 7 de la LTAIBG dispone que:
“Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán
(…)
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser
sometidos a un período de información pública durante su tramitación”.
Por lo tanto, la información solicitada debería ser objeto de publicidad activa, por
lo que debería estar publicada en la correspondiente sede electrónica o página web.
En consecuencia, puesto que el Ayuntamiento de Íscar no ha manifestado nada
respecto a la imposibilidad de facilitar el acceso por medios electrónicos y que dicha
información se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la publicidad activa, el
acceso a la información pública se ha de facilitar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de
Íscar (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Íscar
deberá facilitar al reclamante, por vía electrónica, el acceso al expediente administrativo
relativo a la licencia ambiental, cambio de uso y licencia de obras para cambiar el uso y
ejercer la actividad de bar, en calle XXX nº.XXX, de Íscar (Valladolid), conforme el
proyecto redactado por el Arquitecto D. XXX
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Íscar.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.