Estimada 06/09/2024 · 1471 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información pública sobre contratos, presupuestos y declaraciones de bienes del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Quintanilla del Coco contratos, presupuestos, cuentas anuales y declaraciones de bienes de 2019. Ante la ausencia de respuesta, el interesado presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso a la información por ser datos públicos sujetos a publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos, presupuestos y cuentas anuales constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y debe obrar en poder del Ayuntamiento.
2 El acceso a la información solicitada está respaldado por el principio de publicidad activa previsto en el artículo 8 de la LTAIBG, el cual obliga a publicar datos económicos, presupuestarios y contractuales.
3 El derecho de acceso a las declaraciones de bienes y actividades de los representantes locales prevalece sobre la protección de datos personales, al existir un interés público en su divulgación.
4 La remisión a la sede electrónica solo es válida si la respuesta es precisa y concreta, no siendo suficiente una mención genérica al portal web.
5 La falta de respuesta del Ayuntamiento a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según el artículo 14 de la Ley 3/2015 de Castilla y León.

Texto completo

Resolución 270/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-236/2020 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Quintanilla del Coco (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de abril de 2020, tuvo entrada en el registro electrónico de Quintanilla del Coco una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Todos los contratos del 2019, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. Los presupuestos del 2019, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. Las cuentas anuales del 2019. Las declaraciones anuales de bienes y actividades de todos los representantes locales de Quintanilla del Coco, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 27 de agosto de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Quintanilla del Coco poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el justificante de rechazo en la sede electrónica del referido Ayuntamiento con fecha 20 de octubre de 2020. No obstante, sí consta la recepción postal de la petición de informe con fecha 16 de octubre de 2020, mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que se dirigió al Ayuntamiento de Quintanilla del Coco. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de agosto de 2020, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 1 de abril de 2020. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba acceso a diversa documentación de contenido económico, contractual y a la declaración de bienes y actividades de todos los representantes locales. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Respecto de los expedientes de contratación, debemos acudir a lo dispuesto en la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, precepto donde se concretan las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Quintanilla de Coco y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, hay que señalar que, dentro de las obligaciones de transparencia previstas en el capítulo II del título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos: “(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma”. Por todo lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. En términos generales, en aquellos supuestos en los que la información pública solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma que hubieran sido recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa: “(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”. En cualquier caso, en el supuesto aquí planteado se observa que la información solicitada en su día por el reclamante no se encuentra publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Quintanilla de Coco, habiéndose incumplido así lo previsto en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG. Asimismo se han solicitado los presupuestos de 2019. El artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “1. Las entidades locales aprueban anualmente un presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia entidad y los de todos los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquélla. (…) 3. Aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia. 4. La aprobación definitiva del presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. 5. Si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Quintanilla de Coco y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, hay que señalar que tanto la información relativa al presupuesto como a la ejecución presupuestaria, debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, al igual que señalamos anteriormente, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Quintanilla de Coco alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentren publicados los presupuestos municipales correspondientes al ejercicio 2019 (ni ningún otro). Del mismo modo, no se observa la publicación de ningún presupuesto municipal en el Portal Rendición de Cuentas, iniciativa liderada por el Tribunal de Cuentas y en la que participan los órganos autonómicos análogos, entre ellos el Consejo de Cuentas de Castilla y León. En lo concerniente a las cuentas anuales de 2019, el artículo 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general, que: “1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo. 2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación. 3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe. 4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre. 5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General, aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas”. La información solicitada en este punto cumple también los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que se trata de información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia económico-presupuestaria. Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública, con lo que dicha documentación tendría que haber estado a disposición de los interesados, al objeto de poder examinarla y presentar reclamaciones, reparos y observaciones. Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. Sin embargo, revisada la web municipal, salvo error por nuestra parte, esta información no se encuentra publicada. Por último y en lo concerniente a las declaraciones anuales de bienes y actividades de todos los representantes locales del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco. La Ley de Bases de Régimen Local desarrolla, en su artículo 75.7, la obligación de los representantes locales de hacer las declaraciones de bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades, así como sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, reconociendo el carácter público de los Registros de intereses donde deben inscribirse, así como la publicidad de tales declaraciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG estas declaraciones deben ser publicadas en la sede electrónica o página web de la Entidad Local, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares. Estas declaraciones constituyen también “información pública” en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG y el acceso a su contenido es un derecho que puede ser ejercicio en el marco del procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III del título I de esta última Ley. El reconocimiento de este derecho a acceder a las declaraciones de bienes y actividades solicitadas no implica, en modo alguno, una vulneración de la legislación de protección de datos. En este sentido, la propia Agencia Española de Protección de Datos concluyó en su Informe, de fecha 21 de septiembre de 2016, emitido en respuesta a una consulta que, si bien los Registros regulados en el artículo 75.7 de LRBRL se encuentran sometidos a la legislación de protección de datos, tienen carácter público y contienen datos que no son sensibles, sino información sobre las actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos a los representantes locales, y sobre bienes y derechos patrimoniales. En consecuencia, existe un interés público en la divulgación de la información solicitada que prevalece sobre la protección de los datos personales incluidos en las declaraciones de bienes y actividades presentadas en aplicación de lo previsto en el artículo 75.7 de la LRBRL. Este acceso a datos personales se encontraría amparado por lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, precepto que se remite a lo dispuesto en la LTAIBG, sirviendo esta última Ley de fundamento para el tratamiento de los datos en el sentido dispuesto en el artículo 8 de aquella Ley Orgánica. El derecho a acceder a este tipo de declaraciones ha sido reconocido por órganos de garantía de la transparencia, como el CTBG en su Resolución 0533/2018, de 19 de marzo de 2019, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña en su Resolución 58/2018, de 5 de abril, o esta misma Comisión de Transparencia en su Resolución 137/2021, de 30 de julio (expte. CT-311/2020). Cuestión distinta es que, de forma motivada, se pueda limitar el acceso a alguno de los datos contenidos en tales declaraciones, en el mismo sentido recogido para su publicación en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG, donde se prevé, como hemos visto, la omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y la garantía de la privacidad y seguridad de sus titulares. Puesto que la información solicitada por el reclamante debe ser objeto de publicación por el Ayuntamiento, si esta estuviera debidamente publicada, resultaría aplicable el artículo 22.3 y la resolución podría limitarse, en cuanto a este extremo, a indicar a la Entidad solicitante cómo puede acceder a la información. Sin embargo, habiendo examinado la página web y el portal de transparencia alojado en su sede electrónica, hemos advertido que las declaraciones de bienes y actividades de los miembros de la Corporación municipal no se encuentren publicadas. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada; y si no fuera posible esta forma de acceso y deba utilizarse otro medio alternativo deberá justificarse debidamente esta imposibilidad por aquella Entidad Local. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Quintanilla del Coco (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de darse acceso al reclamante acceso a la siguiente información: - Los contratos del año 2019. - Los presupuestos del 2019. - Las cuentas anuales del 2019. - Las declaraciones anuales de bienes y actividades de todos los representantes locales del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco que lo eran en la fecha de solicitud de la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Quintanilla del Coco. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.