D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Quintanilla del Coco contratos, presupuestos, cuentas anuales y declaraciones de bienes de 2019. Ante la ausencia de respuesta, el interesado presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso a la información por ser datos públicos sujetos a publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos, presupuestos y cuentas anuales constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y debe obrar en poder del Ayuntamiento.
2
El acceso a la información solicitada está respaldado por el principio de publicidad activa previsto en el artículo 8 de la LTAIBG, el cual obliga a publicar datos económicos, presupuestarios y contractuales.
3
El derecho de acceso a las declaraciones de bienes y actividades de los representantes locales prevalece sobre la protección de datos personales, al existir un interés público en su divulgación.
4
La remisión a la sede electrónica solo es válida si la respuesta es precisa y concreta, no siendo suficiente una mención genérica al portal web.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según el artículo 14 de la Ley 3/2015 de Castilla y León.
Texto completo
Resolución 270/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-236/2020 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Quintanilla del Coco (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de abril de 2020, tuvo entrada en el registro electrónico de
Quintanilla del Coco una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta
Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Todos los contratos del 2019, con indicación del objeto, duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.
Los presupuestos del 2019, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de
ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
Las cuentas anuales del 2019.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades de todos los representantes
locales de Quintanilla del Coco, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 27 de agosto de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Quintanilla del Coco poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta el justificante de rechazo en la sede electrónica del referido Ayuntamiento
con fecha 20 de octubre de 2020.
No obstante, sí consta la recepción postal de la petición de informe con fecha 16 de
octubre de 2020, mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que se
dirigió al Ayuntamiento de Quintanilla del Coco.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 20 de agosto de 2020, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 1 de abril de 2020. En todo caso, la
presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de
acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo
previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el
criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero
de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba acceso a diversa
documentación de contenido económico, contractual y a la declaración de bienes y
actividades de todos los representantes locales.
El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Respecto de los expedientes de contratación, debemos acudir a lo dispuesto en la
disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, precepto donde se concretan las competencias en materia de contratación de las
entidades locales, disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de
Quintanilla de Coco y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, hay que señalar que, dentro de las obligaciones de transparencia
previstas en el capítulo II del título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad
activa de la información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes
términos:
“(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto
de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en
volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además,
se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en
contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su
valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes),
entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la
Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y
tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La
publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de
la publicación de la norma”.
Por todo lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la
disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
En términos generales, en aquellos supuestos en los que la información pública
solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma que hubieran
sido recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se
encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de
una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica.
En este sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes
de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el sujeto
que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de
relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se
habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información,
sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la
red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de
aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la
información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente
el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos
e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. V. Si
por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información
fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración
contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien
mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte
electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”.
En cualquier caso, en el supuesto aquí planteado se observa que la información
solicitada en su día por el reclamante no se encuentra publicada en la sede electrónica del
Ayuntamiento de Quintanilla de Coco, habiéndose incumplido así lo previsto en el
artículo 8.1 a) de la LTAIBG.
Asimismo se han solicitado los presupuestos de 2019.
El artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“1. Las entidades locales aprueban anualmente un presupuesto único que
constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que,
como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se
prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto
coincide con el año natural y está integrado por el de la propia entidad y los de
todos los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia
dependientes de aquélla.
(…)
3. Aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al público durante el plazo
que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con
objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo.
Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley,
el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el «Boletín Oficial» de
la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia.
4. La aprobación definitiva del presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá
de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que
deba aplicarse.
5. Si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del
anterior”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos
del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de
Quintanilla de Coco y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, hay que señalar que tanto la información relativa al presupuesto como a la
ejecución presupuestaria, debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de
publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el
artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
(…)
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, al igual que señalamos anteriormente, con más motivo
estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o
“publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo,
que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Quintanilla de
Coco alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentren publicados los
presupuestos municipales correspondientes al ejercicio 2019 (ni ningún otro).
Del mismo modo, no se observa la publicación de ningún presupuesto municipal
en el Portal Rendición de Cuentas, iniciativa liderada por el Tribunal de Cuentas y en la
que participan los órganos autonómicos análogos, entre ellos el Consejo de Cuentas de
Castilla y León.
En lo concerniente a las cuentas anuales de 2019, el artículo 212 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y
aprobación de la cuenta general, que:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará
constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales
los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas”.
La información solicitada en este punto cumple también los requisitos del artículo
13 de la LTAIBG, ya que se trata de información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Quintanilla del Coco y que debería haber sido elaborada en el ejercicio
de sus funciones en materia económico-presupuestaria.
Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública,
con lo que dicha documentación tendría que haber estado a disposición de los interesados,
al objeto de poder examinarla y presentar reclamaciones, reparos y observaciones.
Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información
económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa de conformidad
con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. Sin embargo, revisada la web
municipal, salvo error por nuestra parte, esta información no se encuentra publicada.
Por último y en lo concerniente a las declaraciones anuales de bienes y
actividades de todos los representantes locales del Ayuntamiento de Quintanilla del
Coco.
La Ley de Bases de Régimen Local desarrolla, en su artículo 75.7, la obligación de
los representantes locales de hacer las declaraciones de bienes patrimoniales y de la
participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas
participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su
caso, Sociedades, así como sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda
proporcionar ingresos económicos, reconociendo el carácter público de los Registros de
intereses donde deben inscribirse, así como la publicidad de tales declaraciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG estas
declaraciones deben ser publicadas en la sede electrónica o página web de la Entidad
Local, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y
garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares.
Estas declaraciones constituyen también “información pública” en los términos
dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG y el acceso a su contenido es un derecho que
puede ser ejercicio en el marco del procedimiento de derecho de acceso a la información
pública regulado en el capítulo III del título I de esta última Ley. El reconocimiento de
este derecho a acceder a las declaraciones de bienes y actividades solicitadas no implica,
en modo alguno, una vulneración de la legislación de protección de datos. En este sentido,
la propia Agencia Española de Protección de Datos concluyó en su Informe, de fecha 21
de septiembre de 2016, emitido en respuesta a una consulta que, si bien los Registros
regulados en el artículo 75.7 de LRBRL se encuentran sometidos a la legislación de
protección de datos, tienen carácter público y contienen datos que no son sensibles, sino
información sobre las actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos
económicos a los representantes locales, y sobre bienes y derechos patrimoniales.
En consecuencia, existe un interés público en la divulgación de la información
solicitada que prevalece sobre la protección de los datos personales incluidos en las
declaraciones de bienes y actividades presentadas en aplicación de lo previsto en el
artículo 75.7 de la LRBRL. Este acceso a datos personales se encontraría amparado por lo
previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
precepto que se remite a lo dispuesto en la LTAIBG, sirviendo esta última Ley de
fundamento para el tratamiento de los datos en el sentido dispuesto en el artículo 8 de
aquella Ley Orgánica.
El derecho a acceder a este tipo de declaraciones ha sido reconocido por órganos
de garantía de la transparencia, como el CTBG en su Resolución 0533/2018, de 19 de
marzo de 2019, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
de Cataluña en su Resolución 58/2018, de 5 de abril, o esta misma Comisión de
Transparencia en su Resolución 137/2021, de 30 de julio (expte. CT-311/2020).
Cuestión distinta es que, de forma motivada, se pueda limitar el acceso a alguno de
los datos contenidos en tales declaraciones, en el mismo sentido recogido para su
publicación en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG, donde se prevé, como hemos visto, la
omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y la
garantía de la privacidad y seguridad de sus titulares. Puesto que la información solicitada
por el reclamante debe ser objeto de publicación por el Ayuntamiento, si esta estuviera
debidamente publicada, resultaría aplicable el artículo 22.3 y la resolución podría
limitarse, en cuanto a este extremo, a indicar a la Entidad solicitante cómo puede acceder
a la información. Sin embargo, habiendo examinado la página web y el portal de
transparencia alojado en su sede electrónica, hemos advertido que las declaraciones de
bienes y actividades de los miembros de la Corporación municipal no se encuentren
publicadas.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser atendida esta
petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada; y si no fuera
posible esta forma de acceso y deba utilizarse otro medio alternativo deberá justificarse
debidamente esta imposibilidad por aquella Entidad Local.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Quintanilla del
Coco (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de darse acceso al
reclamante acceso a la siguiente información:
- Los contratos del año 2019.
- Los presupuestos del 2019.
- Las cuentas anuales del 2019.
- Las declaraciones anuales de bienes y actividades de todos los representantes
locales del Ayuntamiento de Quintanilla del Coco que lo eran en la fecha de solicitud de la
información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Quintanilla del Coco.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.