Pérdida de objeto 06/09/2024 · 953 días en resolverse

Reclamación por denegación de solicitud de información sobre bando de licitación de bar en el Ayuntamiento de Pastores, desestimada por entrega posterior de la información

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Pastores copia del bando de licitación del bar municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento entregó la información el 17 de febrero de 2022, desapareciendo así el objeto de la impugnación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública de Entidades Locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2 Se produce la resolución expresa de la solicitud mediante la entrega efectiva de la información requerida, acreditada mediante el correspondiente 'recibí' firmado por el solicitante.
3 La satisfacción del derecho de acceso a la información durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
4 La resolución de la solicitud original hace improcedente la estimación de la reclamación inicial por falta de objeto.

Texto completo

Resolución 262/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-27/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Pastores (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Pastores una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia del bando a través del cual se informó a los vecinos de Pastores de que salía a licitación el bar”. Segundo.- Con fecha 27 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Pastores poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 7 de junio de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se ponía de manifiesto que la información se había entregado al solicitante con fecha 17 de febrero de 2022, adjuntando copia del correspondiente “recibí”. Quinto.- Con fecha 15 de junio de 2022, se dio traslado al interesado de la información remitida por parte del Ayuntamiento de Pastores, a fin de que formulase las alegaciones que considerase oportunas, indicando si estimaba satisfecho su derecho. Sin embargo, el interesado no ha formulado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la entrega de la información pedida con fecha 17 de febrero de 2022, constando un “recibí” firmado por el solicitante. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública pedida. Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Pastores. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.