D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Pastores copia del bando de licitación del bar municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento entregó la información el 17 de febrero de 2022, desapareciendo así el objeto de la impugnación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública de Entidades Locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015.
2
Se produce la resolución expresa de la solicitud mediante la entrega efectiva de la información requerida, acreditada mediante el correspondiente 'recibí' firmado por el solicitante.
3
La satisfacción del derecho de acceso a la información durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
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La resolución de la solicitud original hace improcedente la estimación de la reclamación inicial por falta de objeto.
Texto completo
Resolución 262/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-27/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Pastores
(Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Pastores una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a
esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia del bando a través del cual se informó a los vecinos de Pastores de que
salía a licitación el bar”.
Segundo.- Con fecha 27 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Pastores poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 7 de junio de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se ponía de manifiesto que la información se había entregado al
solicitante con fecha 17 de febrero de 2022, adjuntando copia del correspondiente
“recibí”.
Quinto.- Con fecha 15 de junio de 2022, se dio traslado al interesado de la
información remitida por parte del Ayuntamiento de Pastores, a fin de que formulase las
alegaciones que considerase oportunas, indicando si estimaba satisfecho su derecho.
Sin embargo, el interesado no ha formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
entrega de la información pedida con fecha 17 de febrero de 2022, constando un “recibí”
firmado por el solicitante.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública pedida.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a
la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Pastores.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.