D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana documentación sobre la Cantera de las Torres en su condición de concejal. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el solicitante es ahora Alcalde, desapareciendo así el objeto inicial de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra Entidades Locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015 y la LTAIBG.
2
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, ya que la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación administrativa.
3
El Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022) confirma que la existencia de una regulación específica para concejales no excluye la posibilidad de formular la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
Se determina que el objeto de la reclamación ha desaparecido puesto que el solicitante, que actuó originalmente como concejal, ostenta actualmente el cargo de Alcalde, modificando sustancialmente sus condiciones de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 266/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-22/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana
(Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Valle de Valdebezana (Burgos), en su
calidad de miembro de la Corporación municipal. El objeto de esta petición era el
siguiente:
“Documentación de la Cantera de las Torres”.
Segundo.- Con fecha 25 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la falta de
acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Valle
de Valdebezana poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la
citada impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información
pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Valle de
Valdebezana con fecha 24 de marzo de 2023, mediante justificante de recepción en el
Punto de Acceso General.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor era miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales
a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos
14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de
acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo
local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como
es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la
Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de
garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la
reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria
permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter
privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmado
expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo
(rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver
la reclamación aquí presentada. Su autor se encontraba legitimado para la formulación de
la reclamación, en su condición de concejal del Ayuntamiento, puesto que en tal condición
había dirigido su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Valle de
Valdebezana.
Tercero.- Como se ha señalado, en el supuesto aquí planteado la persona que
presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento de Valle de Valdebezana y la
reclamación ante la Comisión de Transparencia era D. XXX, y en ambos casos lo hizo en
calidad de Concejal de aquel Ayuntamiento.
Sin embargo, en la actualidad D. XXX ostenta el cargo de Alcalde del
Ayuntamiento de Valle de Valdebezana.
En consecuencia y sin perjuicio de la valoración que merezca la actuación del
Ayuntamiento impugnada, lo cierto es que, en la medida en que el objeto de la
reclamación presentada era la defensa del ejercicio del derecho a la información de un
Concejal que, tras la celebración de las últimas elecciones locales, es ahora Alcalde, se
puede concluir que ha desaparecido aquel objeto inicial de la reclamación presentada.
En este sentido, es evidente que como consecuencia del cargo desempeñado ahora
por el solicitante de la información y reclamante, sus condiciones de acceso a la
información se han modificado sustancialmente.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto por los
motivos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Valle de Valdebezana.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.