D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Segovia copias de contratos de concesión de polideportivos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la copia del contrato del centro deportivo Carlos Melero.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo reconocido a todas las personas, sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado en el procedimiento.
2
Las causas de inadmisión y las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La denegación de información no puede basarse en que los datos hayan estado publicados previamente en la Plataforma de Contratación, ya que esto no exime de la obligación de expedir copias.
4
La notificación de denegación del Ayuntamiento fue calificada como defectuosa por carecer de los requisitos de resolución y no informar sobre los recursos disponibles, surtiendo efecto solo tras la reclamación.
Texto completo
Resolución 268/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-143/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Segovia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de abril de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Segovia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a
esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Copia literal de los contratos de adjudicación de las concesiones
correspondientes a los polideportivos Piscina y El Plantío.
Concesiones adjudicadas y firmadas por la empresa XXX XXX XXXX, o
cualquiera de las empresas de su grupo, en este caso pueden estar a nombre de
XXX.
Dichos documentos se han intentado localizar en los portales de trasparencia
nacionales, municipales y el portal de contratación y no se han localizado”.
La solicitud indicada fue contestada mediante un correo electrónico del citado
Ayuntamiento donde se exponía expresamente lo siguiente:
“Atendiendo a su solicitud de información registrada XXX de fecha 11/04/2022 y
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Sección 2ª sobre
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, le hago llegar la
información que me hacen llegar los departamentos implicados: Departamento de
Deportes:
A día de hoy el Ayuntamiento de Segovia, al menos en lo que al departamento de
deportes se refiere, únicamente tiene un contrato de concesión vigente con una
empresa del grupo XXX en este caso con la mercantil XXX (XXX) que es el
siguiente:
CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA LA CONSTRUCCIÓN
Y EXPLOTACIÓN DEL CENTRO DEPORTIVO «CARLOS MELERO», UBICADO
EN LA CIUDAD DEPORTIVA LA ALBUERA.
Departamento de Contratación:
La publicidad obligatoria de la información y documentos referentes a la actividad
contractual de los órganos de contratación se publican en el perfil de contratante,
alojado en la Plataforma de contratación del Sector Público.
El derecho a obtener copia de los documentos que integran el expediente de
contratación, únicamente lo tienen aquellos que son interesados en dicho
procedimiento.
Estamos a su disposición para cualquier otra cosa que necesite”.
La comunicación carecía de los requisitos necesarios para ser calificada como una
Resolución y tenía exclusivamente este contenido.
Segundo.- Con fecha 27 de abril de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Segovia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 29 de julio de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Segovia a nuestra solicitud de informe. A ella se acompañaban los correos intercambiados
con el solicitante de acceso a la información pública así como un informe sobre la forma
en la que se tramitó la solicitud.
Concretamente se hacía constar que el contrato en cuestión “es un contrato de
2011 tramitado conforme a la LCSP de 2007, por lo que las obligaciones de publicidad
con arreglo a esa Ley eran las que recogía el artículo 42”. Se añadía asimismo que “la
solicitud, en cambio, se realizó sobre la copia literal del contrato. A esta situación, hay
que añadirle la circunstancia de que los datos que indica la citada ley fueron publicados
y estuvieron disponibles hasta la puesta en marcha de la nueva web municipal del
Ayuntamiento de Segovia, el 28 de abril de 2022. La solicitud de acceso a la información
se contestó el 20 de abril de 2022, fecha en la que aún se podía acceder a dicha
información”, así como la circunstancia de que el solicitante no había acreditado la
condición de interesado en el procedimiento.
Por último, se nos informaba acerca de la publicación de todos los contratos en la
Plataforma de Contratación durante cinco años y que conforme a lo dispuesto en el
artículo 63 de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
“no habría inconveniente en permitir el acceso de manera presencial a los datos del
expediente de contratación que fueron objeto de publicación en el perfil del contratante”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Segovia.
Cuarto.- Aunque no guarde estrictamente la forma de Resolución administrativa
en el sentido previsto en los artículos 88 de la LPAC y 20 de la LTAIBG, el objeto de la
presente reclamación es la denegación expresa de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo primero de los antecedentes, contenida en el correo electrónico
de 20 de abril de 2022, mediante la que se dio respuesta a aquella solicitud.
Las reclamaciones frente a las resoluciones expresas en materia de acceso a la
información pública deben ser presentadas dentro del plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la fecha de su notificación (artículo 24.2 de la LTAIBG).
Sin embargo, no consta tampoco en la notificación de la denegación de la
información solicitada la necesaria referencia a la posibilidad de interponer la presente
reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión
de Transparencia, ni tampoco se indicaron los recursos que podrían caber frente a aquella.
En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC
y, por tanto, aquella notificación, por ser defectuosa, solo surtió efecto a partir de la
presentación del escrito de reclamación.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente la información solicitada tiene la condición de información
pública en los términos antedichos; circunstancia que no se ha negado de contrario pero,
sin embargo, se inadmite la solicitud porque su suscribiente no ostenta la condición de
interesado en el procedimiento de contratación en cuestión, argumentando para ello los
artículos 42, 52 y 63 de la Ley de contratos del Sector Público, la disposición adicional
primera de la LTAIBG, así como la circunstancia de que el contrato presumiblemente ha
estado publicado durante cinco años en la Plataforma de Contratación.
Por el contrario, no se alude a ninguna de las causas de inadmisión o los límites
previstos en la LTAIBG, recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley.
A este respecto, hemos de señalar que el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en
su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello
enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento
jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la
Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública
como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo
12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
Y es que, como señala el Criterio Interpretativo (CI/006/2015) del CTBG de fecha
12 de noviembre de 2015, las causas de inadmisión que señala la LTAIBG, en su artículo
18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el preámbulo de la propia Ley,
donde se señala que “solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”, razón por la cual su interpretación debe ser
restrictiva y su aplicación habrá de ser siempre debida y convenientemente motivada.
Por otra parte, la denegación no puede provenir de la falta de condición de
interesado del solicitante en el procedimiento, en los términos antedichos, puesto que el
artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas
las personas; ni por supuesto en la circunstancia de que la información en su día hubiera
estado publicado en la Plataforma de Contratación.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
La circunstancia de que, cuando fue solicitado el acceso a la información, el
contrato todavía estuviera publicado, no puede ser óbice para que no sean expedidas las
pertinentes copias, previas las exacciones oportunas.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Segovia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe proporcionarse al
interesado una copia del contrato de concesión de obra pública para la construcción y
explotación del centro deportivo “Carlos Melero”, ubicado en la ciudad deportiva de La
Albuera.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Segovia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.