Estimada 06/09/2024 · 952 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre terrenos comunales para instalación fotovoltaica en el Ayuntamiento de Justel

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Justel expedientes sobre el uso de terrenos comunales y licitaciones para una instalación fotovoltaica. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información existente previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la disposición de bienes públicos y acuerdos con terceros constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 No concurren causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso.
3 El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de datos de carácter personal de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
5 La falta de respuesta del Ayuntamiento de Justel a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según el artículo 14 de la Ley 3/2015 de Castilla y León.

Texto completo

Resolución 263/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-32/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Justel (Zamora) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en la Diputación de Zamora una solicitud de información pública presentada por D.XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Acceso o copia de alguno de los expedientes relativos a la concesión administrativa de uso privativo de bien de dominio público o en su caso de desafectación, así como la resolución de las autorizaciones llevadas a cabo por la Excma. Diputación Provincial en relación a las fincas que se describen en el citado anuncio del lunes 18 de noviembre de 2013, imprescindibles para que la instalación fotovoltaica pueda llevarse a cabo con garantías legales”. La solicitud se refería al anuncio del Ayuntamiento de Justel publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 18 de noviembre de 2013. La Diputación de Zamora estimó, y así se lo notificó al solicitante, que el órgano competente para remitir la información era el Ayuntamiento de Justel. Por ello le remitió la petición al citado Ayuntamiento. Sin embargo, hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 28 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública cuyo objeto el interesado identificaba en el suplico en los siguientes términos: “1. Autorizaciones necesarias para el uso de terrenos comunales para aprovechamiento para fotovoltaicas, en aquellas parcelas afectadas por el proyecto denominado «PFV Zafra FV». 2. Todo el expediente relacionado con la licitación de las parcelas para el citado proyecto. 3. En caso de que hayan sido desafectados esos terrenos, expediente de desafectación”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Justel poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por comparecencia en la sede electrónica con fecha 29 de marzo de 2022. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Justel, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de enero de 2022, después de que la Diputación de Zamora remitiese la solicitud al Ayuntamiento de Justel el día 10 de diciembre de 2021. Por tanto, la presentación de la reclamación fue realizada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La solicitud de información que ha dado lugar a esta reclamación está relacionada con aquellas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Justel respecto a una futura instalación de placas fotovoltaicas para la generación de energía eléctrica en unos terrenos de naturaleza comunal. Se trata, por lo tanto, de información pública vinculada a la disposición de bienes públicos y a la posible formalización de acuerdos con terceros por parte del Ayuntamiento de Justel. Y, aunque esta Comisión de Transparencia desconoce la concreta información que pudiera existir relacionada con el proyecto de instalación de las placas fotovoltaicas (contratos de arrendamiento de terrenos comunales, concesión de licencias, convenios de explotación, etc.), procede estimar el acceso a la que pudiera existir puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se haya constatado que concurra ninguno de ellos. No obstante, en el supuesto de que dicha documentación incorporara datos de carácter personal (de personas físicas), el acceso a la información debe facilitarse previa disociación de tales datos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Por otro lado, aunque a la vista de los escritos presentados por el reclamante se constata la existencia de un acuerdo del Ayuntamiento de Justel en relación con los terrenos que habrían de ser destinados a una instalación fotovoltaica, en el caso de que no se hubieran llevado a cabo más actuaciones por parte de aquel que debieran ser sometidas al régimen de acceso a la información pública, deber tenerse en consideración que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT- 147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en las solicitudes de acceso a la información pública se opta por la notificación postal, ofreciendo una dirección a tal efecto, por lo que por dicha vía ha de remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Justel (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Justel debe adoptar la correspondiente resolución, con el fin de facilitar al reclamante el acceso al acuerdo que se hubiera adoptado por aquella Entidad Local para establecer la ubicación de una instalación fotovoltaica proyectada con denominación “PFV Zafra FV”, así como al resto de contenidos y documentos que obren en su poder y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus competencias y que estén relacionados con dicha instalación, con expresa remisión del expediente relacionado con la licitación de parcelas comunales adscritas a tal proyecto, todo ello previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Justel. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.