D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Justel expedientes sobre el uso de terrenos comunales y licitaciones para una instalación fotovoltaica. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información existente previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la disposición de bienes públicos y acuerdos con terceros constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No concurren causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso.
3
El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de datos de carácter personal de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
4
En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
5
La falta de respuesta del Ayuntamiento de Justel a los requerimientos de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según el artículo 14 de la Ley 3/2015 de Castilla y León.
Texto completo
Resolución 263/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-32/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Justel
(Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Zamora una solicitud de información pública presentada por D.XXX. En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Acceso o copia de alguno de los expedientes relativos a la concesión
administrativa de uso privativo de bien de dominio público o en su caso de
desafectación, así como la resolución de las autorizaciones llevadas a cabo por la
Excma. Diputación Provincial en relación a las fincas que se describen en el
citado anuncio del lunes 18 de noviembre de 2013, imprescindibles para que la
instalación fotovoltaica pueda llevarse a cabo con garantías legales”.
La solicitud se refería al anuncio del Ayuntamiento de Justel publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de 18 de noviembre de 2013.
La Diputación de Zamora estimó, y así se lo notificó al solicitante, que el órgano
competente para remitir la información era el Ayuntamiento de Justel. Por ello le remitió
la petición al citado Ayuntamiento.
Sin embargo, hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 28 de enero de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública cuyo objeto el interesado
identificaba en el suplico en los siguientes términos:
“1. Autorizaciones necesarias para el uso de terrenos comunales para
aprovechamiento para fotovoltaicas, en aquellas parcelas afectadas por el
proyecto denominado «PFV Zafra FV».
2. Todo el expediente relacionado con la licitación de las parcelas para el citado
proyecto.
3. En caso de que hayan sido desafectados esos terrenos, expediente de
desafectación”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Justel
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por comparecencia en la sede electrónica con
fecha 29 de marzo de 2022.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Justel, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de enero de 2022, después de que la Diputación de Zamora remitiese
la solicitud al Ayuntamiento de Justel el día 10 de diciembre de 2021.
Por tanto, la presentación de la reclamación fue realizada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La solicitud de información que ha dado lugar a esta reclamación está relacionada
con aquellas actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Justel respecto a una
futura instalación de placas fotovoltaicas para la generación de energía eléctrica en unos
terrenos de naturaleza comunal.
Se trata, por lo tanto, de información pública vinculada a la disposición de bienes
públicos y a la posible formalización de acuerdos con terceros por parte del Ayuntamiento
de Justel. Y, aunque esta Comisión de Transparencia desconoce la concreta información
que pudiera existir relacionada con el proyecto de instalación de las placas fotovoltaicas
(contratos de arrendamiento de terrenos comunales, concesión de licencias, convenios de
explotación, etc.), procede estimar el acceso a la que pudiera existir puesto que, aunque el
derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el
sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a
cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se haya constatado
que concurra ninguno de ellos.
No obstante, en el supuesto de que dicha documentación incorporara datos de
carácter personal (de personas físicas), el acceso a la información debe facilitarse previa
disociación de tales datos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Por otro lado, aunque a la vista de los escritos presentados por el reclamante se
constata la existencia de un acuerdo del Ayuntamiento de Justel en relación con los
terrenos que habrían de ser destinados a una instalación fotovoltaica, en el caso de que no
se hubieran llevado a cabo más actuaciones por parte de aquel que debieran ser sometidas
al régimen de acceso a la información pública, deber tenerse en consideración que esta
Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9
de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-
147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su
caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar
otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en las solicitudes de acceso a la información
pública se opta por la notificación postal, ofreciendo una dirección a tal efecto, por lo que
por dicha vía ha de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Justel (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Justel
debe adoptar la correspondiente resolución, con el fin de facilitar al reclamante el acceso
al acuerdo que se hubiera adoptado por aquella Entidad Local para establecer la ubicación
de una instalación fotovoltaica proyectada con denominación “PFV Zafra FV”, así como
al resto de contenidos y documentos que obren en su poder y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus competencias y que estén relacionados con dicha
instalación, con expresa remisión del expediente relacionado con la licitación de parcelas
comunales adscritas a tal proyecto, todo ello previa disociación de los datos de carácter
personal que aparezcan en ellos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Justel.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.