D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Valberzoso, solicitó diversos expedientes y documentos económicos a dicha entidad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima la reclamación y ordena el acceso a la información, rechazando los argumentos de la Junta sobre el uso instrumental de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado basado en el artículo 23 de la Constitución Española y la normativa de régimen local.
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria a los cargos locales cuando la normativa específica no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante el organismo de transparencia.
3
El derecho de acceso de los representantes locales no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano común, prevaleciendo la obligación de proporcionar acceso franco a la documentación.
4
La falta de respuesta administrativa en el plazo de cinco días conlleva un silencio positivo (estimatorio), el cual es impugnable ante la Comisión de Transparencia si no se materializa la entrega de la información.
5
La alegación de que el solicitante realiza una 'batería de solicitudes' o utiliza la institución de forma instrumental no es motivo válido para denegar el acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 265/2024, de 6 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-73/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Valberzoso
(Palencia), en su calidad de vocal de esta.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de agosto de 2021, tuvo entrada en la el registro del
Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y
León en Palencia, una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta
Vecinal de Valberzoso (Palencia), en calidad de vocal de esta. El objeto de esta petición se
formuló en los siguientes términos:
“1) Libro Mayor de Ingresos y Gastos del año 2020.
2) Informe de Secretaría-Intervención de la Liquidación de 2019.
3) Decreto de la Liquidación 2019.
4) Copia íntegra del expediente de aprobación de Presupuesto 2020.
5) Copia íntegra del expediente de investigación de titularidad del camino de
acceso a Peravalladal.
6) Copia íntegra del expediente de cambio de calificación jurídica de fincas
patrimoniales de la entidad para incluirlas en el MUP 40.
7) Copia íntegra del expediente de aprobación de una Ordenanza de Pastos.
8) Copia íntegra del expediente relativo a las acciones judiciales contra XXX.
9) Extractos bancarios de las cuentas de la Junta Vecinal de Valberzoso de los
últimos cinco años, así como certificado de saldos a fecha de cierre de las cuentas
si se traspasan los fondos a la entidad XXX.
10) Copia íntegra del expediente relativo a la Ordenación del MUP 40.
11) Copia íntegra de los expedientes relativo al Coto de Caza desde el año 2015”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 3 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Valberzoso poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 7 de marzo de 2023, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Valberzoso a nuestra solicitud de informe en la que se indicaba lo siguiente:
“ (…) En este momento queremos manifestar que el uso que el Sr. XXX ha
realizado de la institución a la que me dirijo ha sido absolutamente instrumental y
se ha utilizado en primer lugar para obtener «un asesoramiento gratuito» y en
segundo lugar para asfixiar a la Junta Vecinal en su tramitación ordinaria, por
cuanto nos resulta materialmente imposible atender el número de requerimientos y
denuncias que nos plantea de forma directa e indirecta (delegación del gobierno,
procurador del común,…) Que el objeto de esta comunicación es dejar constancia
de que el Juzgado competente ha validado la actuación de esta Junta y que el
propio reclamante ha desistido de sus pretensiones en vía judicial”.
En todo caso no consta a esta Comisión la remisión de la información solicitada a
la Junta Vecinal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este
en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (Fundamento de Derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 24
de agosto de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurre en este caso.
Quinto.- En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la
solicitud presentada ante la Junta Vecinal de Valberzoso es información pública según lo
dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Toda la información solicitada tiene la condición de información pública, bien
porque se trate de información económica (Libro Mayor de ingresos y gastos de 2020,
Informe de liquidación del presupuesto del año 2019, Decreto de liquidación de 2019,
expediente de aprobación del presupuesto de 2019, extractos bancarios de los últimos
cinco años así como certificado de saldos), información sobre bienes de la Junta vecinal
(expediente de investigación de titularidad del camino de acceso a Peravalladal, cambio
de calificación jurídica de fincas para incluirlas en el MUP 40, Ordenación del propio
Monte de Utilidad Pública 40, expediente del coto de caza de la Junta Vecinal desde
2015), o información relativa a expedientes de distinta naturales que ha de obrar en la
propia entidad local (procedimientos judiciales, Ordenanza de pastos).
Las únicas salvedades pueden provenir de la inexistencia de la información, al
margen de otro tipo de acciones ajenas al derecho de acceso, que es de lo que en este
expediente tratamos.
En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente
CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el presente caso el solicitante ha ofrecido una dirección de correo electrónico
así como una dirección de correo postal. En cualquier caso, la información se
proporcionará en la forma en la que se suela comunicar la Junta Vecinal con el vocal
solicitante, sin perjuicio, además, de la posibilidad de acceso a la información a través de
su consulta personal por este.
En todo caso, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales que aparezcan en los documentos indicados,
cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del
miembro de la Junta Vecinal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Valberzoso (Palencia), en su calidad
de vocal de esta.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de facilitarse el acceso a la
siguiente información:
1) Libro Mayor de Ingresos y Gastos del año 2020.
2) Informe de Secretaria-Intervención de la Liquidación de 2019.
3) Decreto de la Liquidación 2019.
4) Copia íntegra del expediente de aprobación de Presupuesto 2020.
5) Copia íntegra del expediente de investigación de titularidad del camino de
acceso a Peravalladal.
6) Copia íntegra del expediente de cambio de calificación jurídica de fincas
patrimoniales de la entidad para incluirlas en el MUP 40.
7) Copia íntegra del expediente de aprobación de una Ordenanza de Pastos.
8) Copia íntegra del expediente relativo a las acciones judiciales contra XXX.
9) Extractos bancarios de las cuentas de la Junta Vecinal de Valberzoso de los
últimos cinco años, así como certificado de saldos a fecha de cierre de las cuentas si se
traspasan los fondos a la entidad XXX.
10) Copia íntegra del expediente relativo a la Ordenación del MUP 40.
11) Copia íntegra de los expedientes relativos al Coto de Caza desde el año 2015.
En caso de no existir alguno de estos contenidos informativos ha de hacerse
constar esta circunstancia, tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho quinto
de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Valberzoso.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.