Estimada 13/09/2024 · 182 días en resolverse

Reclamación de un concejal por falta de acceso a información económica, contractual y administrativa del Ayuntamiento de Muñopedro, resuelta con estimación

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Muñopedro diversa información económica, contratos y licencias. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la solicitud y obliga al Ayuntamiento a facilitar toda la documentación, basándose en el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos locales.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales poseen un derecho a la información reforzado vinculado al derecho fundamental de participación y representación política.
2 La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a los cargos locales cuando la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante el organismo de transparencia.
3 Se admite la interposición de reclamaciones frente a resoluciones presuntas estimatorias cuando el silencio administrativo positivo no se materializa efectivamente en la entrega de la información.
4 Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo prevalecer la interpretación más favorable al cargo representativo.
5 El derecho a obtener copias de la documentación es procedente para el concejal y debe facilitarse sin cargo alguno al estar vinculado al ejercicio de su función pública.
6 El acceso a la información pública debe respetar la normativa de protección de datos, disociando aquellos datos personales irrelevantes para el ejercicio de la función del concejal.

Texto completo

Resolución 280/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-127/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de febrero de 2024, D. XXX, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), presentó una solicitud de información pública ante esta Entidad Local. En concreto, la solicitud estaba dirigida a obtener la siguiente información: “• Transferencias emitidas por parte del ayuntamiento de Muñopedro al ayuntamiento de Monterrubio, comida celebración de Mancomunidad de Zorita. • Desglose de facturas año 2023 en la partida de gastos y representación. • Gastos e ingresos fiestas de San Antón 2024, desglosado por facturas. • Copia de contrato de mantenimiento de instalaciones eléctricas y empresa adjudicataria. • Movimientos cuenta corriente vinculada al ayuntamiento desde 1 enero de 2024 hasta 1 de febrero de 2024, tanto gastos como ingresos. • Licencias de obras menor y mayor, permisos de ocupación vía pública desde 1 de noviembre de 2023 hasta 1 de febrero 2024”. Segundo.- Con fecha 15 de marzo de 2024, se recibió en esta Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito que fue calificado como una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de concejal, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Muñopedro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 18 de junio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Muñopedro a la solicitud de informe, señalando al respecto lo siguiente: “.- Se adjunta la transferencia realizada al Ayuntamiento de Monterrubio (Segovia) con motivo de la celebración anual de los miembros de cada Corporación que forman parte de la Mancomunidad de Municipios del Zorita- Manzo. .- Facturas correspondientes a la partida de gastos de representación 2023. Se adjunta listado de los gastos de representación 2023. .-Gastos e ingresos motivados por la celebración de la Fiesta de San Antón 2024: Se explicó en el último pleno celebrado, pero no obstante se indica que los ingresos fueron 1.185,00€ (395 personas que compraron un ticket de 3,00€). En Gastos hay: 1.- Factura nº 124 de «XXX», por importe de 815,00€. 2.- Factura nº 26 de XXX, por importe de 1.641,00€. 3.- Factura nº 2400217 de XXX, por importe de 401,31€. 4.- Factura nº 4 de XXX, por importe de 737,00€. Se adjuntan facturas. .- Contrato de mantenimiento de instalaciones eléctricas con la empresa XXX Se adjunta. .- Movimientos bancarios de enero 2024. Se adjunta. .- Licencias de obras y permisos de ocupación de vía pública concedidos desde 01/11/2023 a 01/02/2024. Se adjuntan”. Aunque en el informe del Ayuntamiento se indica que se adjunta la documentación anteriormente relacionada, esta Comisión de Transparencia no ha recibido copia de la misma, a excepción de la Factura n.º 124 emitida por XXX, por importe de 815 euros; el Contrato de mantenimiento de luminarias de “microled” con la empresa XXX., de fecha 1 de enero de 2017, y una tabla con los movimientos de una cuenta bancaria efectuados entre el 1 y el 11 de enero de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 16 de febrero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal del Ayuntamiento a acceder a la información identificada en aquella petición. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este supuesto, considerando las fechas de presentación de la solicitud de información y de registro de la reclamación (16 de febrero y 15 de marzo de 2024, respectivamente), se puede concluir que esta última se formuló dentro del plazo previsto para ello en aquel precepto. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto concreto, la información solicitada está relacionada con información económica de la actividad propia del Ayuntamiento (transferencias, facturas, movimientos de gastos e ingresos), con un contrato celebrado para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, y con las licencias de obras y permisos de ocupación de la vía pública concedidos por el Ayuntamiento entre el 1 de noviembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024. Se trata, por lo tanto, de información pública, sin que en este punto exista controversia a tenor del informe remitido por el Ayuntamiento de Muñopedro a esta Comisión de Transparencia. Del informe también se deduce que existe la información solicitada, puesto que en él se señala que se adjunta la documentación correspondiente a cada uno de los puntos sobre los que se ha solicitado la información pública; aunque únicamente se haya remitido a esta Comisión copia de la Factura n.º 124 emitida por XXX, por importe de 815 euros; el Contrato de mantenimiento de luminarias de microled suscrito con la empresa XXX. de fecha 1 de enero de 2017; y una tabla con los movimientos de una cuenta bancaria efectuados entre el 1 el 11 de enero de 2024. No obstante, es el Ayuntamiento de Muñopedro el que debe facilitar el acceso a la información al solicitante, correspondiendo a esta Comisión de Transparencia la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa nos conste la concurrencia de ninguno de ellos. Por ello, debe satisfacerse el derecho de acceso a la información solicitada, no obstante lo cual, la normativa de protección de datos personales es de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que aparezcan en la información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo. También cabe señalar que, en cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de ellos si así lo solicita, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Por otro lado, las copias de la documentación que en su caso sean solicitadas por el interesado deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de Concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. Al margen de ello, dado que el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Muñopedro, el acceso a la información solicitada por parte de este se realizará de la forma en la que habitualmente se proporcione documentación a los cargos electos. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación sobre acceso a información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal: Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Muñopedro debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información: - Las transferencias emitidas por el Ayuntamiento de Muñopedro al Ayuntamiento de Monterrubio con motivo de la celebración realizada por la Mancomunidad de Municipios del Zorita-Manzo. - Las facturas del año 2023 por gastos de representación. - Los gastos e ingresos de las fiestas de San Antón de 2024. - El contrato de mantenimiento de instalaciones eléctricas suscrito por el Ayuntamiento. - Los movimientos de la cuenta corriente vinculada al Ayuntamiento entre el 1 enero y el 1 de febrero de 2024. - Las licencias de obras menores y obras mayores y los permisos de ocupación de la vía pública concedidos desde 1 de noviembre de 2023 hasta 1 de febrero 2024. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Muñopedro. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.