D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Pías el listado de su plantilla. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por denegación presunta. El interesado no presentó alegaciones tras informársele de la respuesta municipal. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento remitió la información, desapareciendo así el objeto de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 3/2015 y la Ley 19/2013.
2
La reclamación fue interpuesta inicialmente basándose en una denegación presunta de la solicitud de información pública.
3
Se produjo una resolución expresa superviniente mediante la remisión efectiva de la información solicitada al interesado por parte del Ayuntamiento de Pías.
4
La satisfacción del derecho de acceso a la información durante la tramitación del expediente conlleva la desaparición del objeto de la reclamación.
5
La desestimación de la reclamación se fundamenta en que el derecho del solicitante ha sido hecho efectivo, quedando sin materia la impugnación.
Texto completo
Resolución 288/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-492/2021 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Pías (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2021, tuvo registro de entrada en la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Pías. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“Listado completo de la plantilla de este Ayuntamiento o enlace al boletín de la
Provincia donde esté publicada la misma”.
Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Pías
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó
una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación
presentada.
Cuarto.- Con fecha 24 de febrero de 2022, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto que la información había sido
remitida al interesado.
Quinto.- Con fecha 8 de abril de 2022 y dado que el Ayuntamiento no había
remitido copia de la comunicación dirigida al solicitante, se dio traslado a este de la
circunstancia expuesta, solicitándole que formulase las alegaciones que considerase
oportunas.
Sin embargo, el Sr. XXX no ha formulado alegación alguna en ejercicio del
derecho conferido.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
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Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
remisión al solicitante de la información solicitada, en la forma expresada por el
Ayuntamiento de Pías en su comunicación de 24 de febrero de 2022.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a
la información pedida, se puede mantener que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Pías.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.