Pérdida de objeto 13/09/2024 · 1292 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre movimientos bancarios y contratos de la Junta Vecinal de Villagutiérrez desestimada por desaparición del objeto

D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Villagutiérrez movimientos bancarios de 2020 relativos a un contrato de parque eólico. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que la entidad proporcionó la información el 15 de junio de 2021, desapareciendo así el objeto de la impugnación.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen jurídico preferente para el acceso a la información de los miembros de corporaciones locales es el previsto en la LRBRL, el ROF y la Ley 7/2018 de Castilla y León, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
2 Según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, los representantes locales no pueden tener menos garantías que un ciudadano común al ejercer su derecho de acceso a la información.
3 En el ámbito de régimen local, las peticiones de acceso a la información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en un plazo de cinco días.
4 La reclamación se desestima por haber desaparecido el objeto de la misma, al haberse hecho efectivo el derecho de acceso mediante la entrega de la documentación solicitada.

Texto completo

Resolución 286/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-93/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Villagutiérrez (Burgos), en calidad de vocal de esta I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de enero de 2021, tuvo registro de entrada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Estépar una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Junta Vecinal de Villagutiérrez (Burgos), en calidad de vocal de esta última. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “1- copia de todos los apuntes/movimientos bancarios del año 2020 desde junio hasta diciembre . 2- Documento adjunto”. Tras la aclaración realizada por la interesada, se constató que la solicitud versaba sobre la información referente a un contrato suscrito con una empresa de construcción de parque eólico “… que afecta a los ingresos e intereses de la junta vecinal”. Segundo.- Con fecha 1 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Villagutiérrez poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 17 de junio de 2021, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es “(…) le comunicamos que con fecha 15 de junio de 2021, a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Estépar, han sido remitidos (sic) a la solicitante contestación a la información solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es Segundo.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información (en este caso miembro de la Junta Vecinal) no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Villagutiérrez. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Quinto.- En este caso concreto, tal y como nos informó la Junta Vecinal de Villagutiérrez, la información fue proporcionada a la interesada con fecha 15 de junio de 2021 y, por tanto, ha desaparecido el objeto de la reclamación. En consecuencia, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Villagutiérrez. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.