Pérdida de objeto 13/09/2024 · 1333 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre modificación de crédito en el Ayuntamiento de Arganza, desestimada por haberse facilitado la documentación

Dña. XXX solicitó al Ayuntamiento de Arganza toda la información sobre un expediente de modificación de crédito. Tras una denegación presunta, alegó vulneración de derechos y pidió la anulación del procedimiento. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la información fue facilitada el 27 de enero de 2021, desapareciendo el objeto de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública dictadas por Entidades Locales en su ámbito territorial.
2 Se produce la resolución expresa de la solicitud mediante el acceso al expediente el 27 de enero de 2021 a través del Punto General de Acceso del Sistema de Intercambio de Registros.
3 La competencia de la Comisión de Transparencia se limita estrictamente al derecho de acceso a la información pública, careciendo de potestad para instar a la Administración a anular procedimientos administrativos.
4 Al haberse proporcionado la información solicitada durante la tramitación, desaparece el objeto de la reclamación inicial, procediendo su desestimación.

Texto completo

Resolución 283/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-20/2021 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Arganza (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de noviembre de 2020, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Arganza una solicitud de información pública dirigida por Dña. XXX, en calidad de Presidenta de la Junta Vecinal de Campelo, a aquella Entidad Local. El objeto de esta petición, relativo a la aprobación provisional de un expediente de modificación de crédito del citado Ayuntamiento publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León el día 20 de noviembre de 2020, se formuló en los siguientes términos: “Toda la información relativa a ese expediente.” Segundo.- Con fecha 19 de enero de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dña. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En dicho escrito se solicitaba expresamente “…que se inste al ayuntamiento de Arganza a anular este procedimiento por no ajustarse a las normas del mismo, habiendo vulnerado los derechos de los ciudadanos que solicitaban la información y aprobando medidas económicas que pueden ser perjudiciales para los intereses del municipio y de sus vecinos”. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Arganza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 10 de marzo de 2021, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto la existencia de una serie de cuestiones que estaban dificultando el acceso de la interesada a documentación solicitada dimanantes de que la Junta Vecinal no está integrada en el sistema de intercambio de registros SIR y también relacionadas con la forma de acceder al Punto de Acceso General en la Carpeta ciudadana. Asimismo se informaba de la jubilación reciente del anterior Secretario municipal y de la incorporación de la nueva Secretaria en fechas próximas a las vacaciones de Navidad. Por último, se ponía en nuestro conocimiento el acceso a la información solicitada el día 27 de enero de 2021. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello puesto que se trataba de la solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se produjo su resolución expresa a través del acceso al expediente solicitado con fecha 27 de enero de 2021 a través del Punto General de Acceso del Sistema de Intercambio de Registros. Se puede concluir, por tanto, que se concedió la información pública solicitada. Quinto.- Respecto del resto de peticiones que incorpora la interesada a la reclamación en materia de transparencia, hemos de precisar que la competencia de la Comisión de Transparencia se circunscribe a la tramitación y resolución de las reclamaciones en materia de derecho de acceso a la información pública y, por tanto, carece de ella para instar a la Administración a anular procedimiento alguno. Sexto.- En definitiva, considerando que se resolvió expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que desapareció el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por Dña. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a Dña. XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Arganza. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.