Un vocal solicitó a la Junta Vecinal de Brazuelo movimientos bancarios y liquidaciones presupuestarias de 2019 y 2020. Ante la falta de respuesta expresa, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información, ya que el derecho de acceso de los cargos locales es preferente y no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales tienen un régimen específico de acceso a la información (LRBRL y ROF), pero pueden acudir a la Ley de Transparencia de forma supletoria para garantizar sus derechos.
2
El Tribunal Supremo establece que los representantes locales no pueden disfrutar de menos garantías que un ciudadano común al ejercer su derecho de acceso a la información pública.
3
En casos de silencio administrativo positivo (estimación presunta), es procedente la reclamación ante el órgano de garantía si la Administración no ha materializado efectivamente la entrega de la información.
4
El derecho de un concejal o vocal a obtener copias de la documentación es procedente cuando se trata de información de libre acceso para los ciudadanos o cuando se individualiza el documento.
5
La protección de datos personales no puede utilizarse como una denegación omnímoda, sino que debe aplicarse mediante la disociación u ocultamiento de datos irrelevantes para la función pública del solicitante.
6
La consulta personal de documentos solo es un medio de acceso válido si es solicitada o aceptada expresamente por el interesado, no pudiendo imponerla la Administración unilateralmente.
Texto completo
Resolución 285/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-36/2021 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, en su condición de vocal, ante la
Junta Vecinal de Brazuelo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de septiembre de 2020, tuvo lugar la remisión de un
burofax dirigido a la Junta Vecinal de Brazuelo (León), donde se contenía una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en su condición de vocal de esta Entidad
Local Menor. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Primero: (…) copia del movimiento de cuentas que esta junta vecinal tiene con la
XXX. en la localidad de Astorga.
EL citado movimiento que se solicita, ya, con reiteración y no satisfecho con
ustedes, es el comprendido entre el día 1 de julio de 2019 y el 14 de septiembre de
2020.
Segundo: Les solicito por reiteración, copias de las liquidaciones y de sus
publicaciones de los ejercicios económicos de los presupuestos de los años 2019 y
2020, así como exposición pública de la rendición de dichos presupuestos
correspondientes a esos dos años (…)”.
No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 1 de febrero de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Brazuelo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 14 de mayo de 2021, se recibió la contestación de la Junta Vecinal a
nuestra solicitud de informe, en la que se hizo constar lo siguiente:
“1º La petición del reclamante ya fue contestada repetidas veces verbalmente y
por escrito; solamente tiene que decir días y horas que le viene bien para disponer
de la documentación de la Junta Vecinal que le interese.
2º La información que solicita está a su disposición cuando lo desee consultándola
en la oficina de la Junta Vecinal, como ya se le ha dicho.
3º La documentación solicitada puedes contener información sometida a la Ley de
Protección de Datos, por lo que no se facilitarán copias de todo, pero sí libre
acceso a la documentación de expedientes de que dispone esta Junta Vecinal.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una corporación local y
que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este
en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales
a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos
14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de
acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo
local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como
es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la
Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (Fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información (en este caso miembro de la Junta Vecinal)
no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto
de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando
también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del
Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de
Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las
entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del
Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su
fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por
parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la
citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen
específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad
local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14
de diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018, lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de Brazuelo, en su condición de vocal de la misma.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información debía entenderse estimada
presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación
era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del
miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en
aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el
reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o
entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede
adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de
su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En
consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este caso, la solicitud fue presentada con fecha 16 de
septiembre de 2020 y la reclamación se registró en esta Comisión el día 1 de febrero de
2021.
No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner
de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Toda la información solicitada, de contenido económico, cumple con los requisitos
del artículo 13 y por tanto puede considerarse “información pública” y habría de
encontrarse en poder de la Junta Vecinal de Brazuelo como consecuencia del ejercicio de
las funciones que corresponden a esta.
Como ya hemos señalado, el derecho de acceso a la información es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto
a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho
constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la
participación política, sin que en el caso que nos concierne se adviertan motivos que
justifiquen restringir el acceso a la información solicitada.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información pedida, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF y son los siguientes: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos
que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información
propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación
a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados
por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone que “en
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que un Vocal de la Junta Vecinal pueda acceder a los documentos
solicitados y a obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la
organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la
posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación
correspondiente.
Por otro lado, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las
corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se
les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización
de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la
Ley, sin que sea posible que el Vocal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a
aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), si bien no de forma omnímoda como se argumenta por parte de la Junta
Vecinal.
Por ello el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el
ejercicio de la función del miembro de la Junta Vecinal.
Las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin cargo alguno,
puesto que el derecho a este acceso va ínsito en la condición de vocal del reclamante y se
corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo
22.1 de la LTAIBG establece que “el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de
la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días”.
En este supuesto, en la solicitud de acceso a la información pública se facilita una
dirección de correo electrónico y una dirección postal para obtener la información
interesada, por lo que, para atender dicha solicitud, podría utilizarse cualquiera de esas
vías. En todo caso, la vía para facilitar el acceso a la información podría ser la que sea
utilizada normalmente para comunicarse con el vocal solicitante de la información.
No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de
esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse
extensible también a casos, como el que nos ocupa, en los que el solicitante es un vocal de
una Junta Vecinal.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de
diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la
consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Brazuelo considerase que proporcionar una
copia al solicitante de la documentación solicitada pudiera afectar al normal
funcionamiento de la Entidad local Menor, puede ofrecer la posibilidad al reclamante de
que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación
donde se contenga aquella. En cualquier caso, esta posibilidad debe ponerse de manifiesto
al solicitante de la información, no a esta Comisión.
Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos
consultados que se indiquen.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Barruelo (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe facilitarse al reclamante,
en los términos indicados, acceso a la siguiente información:
- Copia del extracto de movimientos en las cuentas de la Junta Vecinal de
Brazuelo en XXX, realizados entre el 1 de julio de 2019 y el 14 de septiembre
de 2020.
- Copias de las liquidaciones de los presupuestos y de sus publicaciones
correspondientes a los ejercicios económicos 2019 y 2020, así como
acreditación de la exposición pública de la rendición de ambos presupuestos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Brazuelo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.