D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle Urbión las fechas de publicación en el BOP y copias de los contratos de adjudicación de lotes de caza (2012-2020). Ante la denegación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por carecer de motivos para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión establece que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la información ambiental en aspectos no regulados, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2
Los contratos de arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos se consideran contratos privados de la Administración, sujetos a la legislación patrimonial y de contratación.
3
La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser documentación elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4
Se determina que el Ayuntamiento incumplió la publicidad activa al no tener publicados dichos contratos en su sede electrónica, según exige el artículo 8.1 a) de la LTAIBG.
5
El acceso a los contratos debe efectuarse previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas para garantizar su protección.
Texto completo
Resolución 284/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-31/2021 / reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Santa Cruz
del Valle Urbión (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de septiembre de 2020, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle Urbión (Burgos) una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“PRIMERA: Se informe a esta parte sobre la fecha y nº de Boletines oficiales de la
provincia de Burgos, donde se publicaron la enajenación de los lotes de caza,
durante los años: 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020.
SEGUNDA: Que se remita copia de los contratos de adjudicación de los lotes de
caza de los años: 2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020”.
No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 27 de enero de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Santa
Cruz del Valle Urbión poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
A pesar del rechazo de la notificación en la sede electrónica con fecha 8 de marzo
de 2021, consta la recepción de esta petición de informe por el Ayuntamiento destinatario
a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Santa María del Valle Urbión,
quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 27 de enero de 2021, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el día 21 de septiembre de 2020.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar debe valorarse si la reclamación formulada por D.
XXX tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en
la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica,
que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en numerosas Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017) y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de
Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- La información solicitada en el supuesto que nos ocupa se refiere al
aprovechamiento cinegético de los cotos existentes en el municipio de Santa María del
Valle Urbión, concretamente a la publicación de la enajenación de los lotes de caza en el
período comprendido entre los años 2012 y 2020, así como a los contratos de
adjudicación de dichos lotes de caza.
El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Los arrendamientos de uso de bienes patrimoniales por parte de las entidades
locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone
que “el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de
las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación
por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”.
Por otra parte, el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, excluye a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y
establece que se regirán por la legislación patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
aprovechamientos cinegéticos sobre bienes patrimoniales por las entidades locales como
contratos privados de la Administración, siendo aplicables en cuanto a su preparación y
adjudicación, en defecto de normas específicas, la legislación de contratación
administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según
corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.
Por lo tanto, el arrendamiento de un aprovechamiento cinegético por parte del
Ayuntamiento se debió tramitar de conformidad con lo establecido en la legislación
patrimonial y en la ley de contratos, en lo referente a su preparación y adjudicación.
Por su parte, el artículo 70.1 de la LPAC dispone que “se entiende por expediente
administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de
antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, la información aquí
solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, pues se trata de una
documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle Urbión
Ojeda y que ha debido ser elaborada en el ejercicio de sus funciones como órgano de
contratación de un arrendamiento de aprovechamiento cinegético, que finalizó con la
firma de los correspondiente contratos.
A este respecto, hay que señalar que dentro de las obligaciones de transparencia
del Capítulo II del Título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la
información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos: “(…) Los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con
indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su
caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en
volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se
publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos
adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la
categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como
tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de
2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de
contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará
semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma”.
En virtud de lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de
publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la
disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de
aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
En el supuesto aquí planteado se observa que la información solicitada en su día
por el reclamante no consta que se encuentre publicada en la sede electrónica del
Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle Urbión, incumpliendo así lo previsto en el artículo
8.1 a) de la LTAIBG.
Por otra parte, la posible existencia de datos personales en los expedientes de
contratación supondría la aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG que dispone: “No
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas”.
En definitiva, si en los documentos que integran los lotes de caza cuyo acceso ha
sido solicitado, figuran datos personales (de personas físicas) que han de ser objeto de
protección, este acceso debe realizarse previa disociación de ellos.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de aquellos datos de
carácter personal de personas físicas, que deban ser objeto de protección, y que, en su
caso, aparezcan en los documentos. Esta provisión de copias pueda dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene un domicilio de correspondencia, por lo que, para atender esta petición, debe
remitirse a esa dirección postal la información pública señalada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Santa Cruz del
Valle Urbión (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe indicarse al reclamante
la fecha y número de los Boletines Oficiales de la provincia de Burgos en los que se
publicaron los lotes de caza de los años 2012 a 2020. Asimismo debe remitirse al correo
postal ofrecido copia de los contratos de adjudicación de los citados lotes, previa
disociación de los datos personales en ellos contenidos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle Urbión.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.