D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León información sobre la disponibilidad de fármacos específicos y protocolos para el estreñimiento crónico y síndrome del intestino irritable. Tras una denegación presunta y posterior estimación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los protocolos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos que deberían obrar en poder de la Consejería de Sanidad por el ejercicio de sus funciones.
2
Se descarta la causa de inadmisión por 'reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) ya que la mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración de la información.
3
La Comisión rebate el argumento de la Administración sobre la carga de trabajo asistencial, señalando que ya se han facilitado protocolos similares de otras patologías en resoluciones previas.
4
Se concluye que es posible recopilar los protocolos existentes en los hospitales de la región sin que ello suponga una acción de reelaboración prohibida por la ley.
Texto completo
Resolución 282/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-783/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2022, tuvo registro de entrada en la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León un
escrito dirigido a la Consejería de Sanidad, que contenía una solicitud de información
pública presentada por D.ª XXX ante la citada Consejería. En el “solicito” de esta petición
se exponía lo siguiente:
“Deseo saber si los fármacos Linoclotida (Constella) y Prucaloprida (Resolor)
están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la
región de Castilla y León. Si también es posible, me interesaría saber cuándo se
incluyeron/excluyeron en las guías y si hay alguna restricción en su uso.
También solicito acceso a los protocolos o guías vigentes de todos los hospitales
utilizados para tratar el estreñimiento crónico y el síndrome del intestino
irritable”.
Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
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se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 23 de marzo de 2023, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto que la pretensión de la solicitante
había sido objeto de resolución mediante Orden de 16 de marzo de 2023, por la que se
estimó parcialmente la pretensión de la solicitante “de acuerdo con los motivos recogidos
en los fundamentos de derecho tercero y cuarto”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
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de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 20 de diciembre de 2022, después de que la solicitud inicial de
información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 26 de octubre
de 2022.
En el momento de la presentación de la reclamación su objeto era la desestimación
presunta indicada y su formulación tuvo lugar dentro del plazo previsto para ello.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de
Sanidad de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la
desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación parcial de esta, no
hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial
presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud de información es el siguiente:
- Si los fármacos Linoclotida (Constella) y Prucaloprida (Resolor) están
disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la
región de Castilla y León, cuándo se incluyeron/excluyeron de estas y si hay
alguna restricción en su uso.
- Protocolos o guías vigentes de todos los hospitales utilizados para tratar el
estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 10 del Decreto 42/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece la
organización y funcionamiento de la Gerencia Regional de Salud, dispone que:
“Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de
julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
corresponde a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización:
(…) n) El desarrollo y coordinación de la política autonómica en relación con la
prestación farmacéutica y el uso racional del medicamento, así como la
consolidación de criterios de utilización, eficaz y eficiente, de una prestación
farmacéutica de calidad.
o) La gestión de la prestación farmacéutica, así como la evaluación y control del
gasto farmacéutico del Servicio Público de Salud”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la
Consejería de Sanidad de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En relación con la información solicitada por la reclamante, cabe señalar lo
siguiente:
1.- Información sobre si los fármacos Linoclotida (Constella) y Prucaloprida
(Resolor) están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la
región de Castilla y León, así como cuándo se incluyeron/excluyeron en las guías y si hay
alguna restricción en su uso.
La Orden de la Consejería de Sanidad de 16 de marzo de 2023 dispone lo
siguiente:
“Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información formulada por (…)
de acuerdo con los motivos recogidos en los fundamentos de derecho tercero y
cuarto”.
Por su parte, en el fundamento de derecho tercero se expone lo que a continuación
se indica:
“En primer lugar, se solicita información sobre si los fármacos Linoclotida
(Constella) y Prucaloprida (Resolor) están disponibles en las guías
farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la región de Castilla y León. Desde
la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización se indica que el
medicamento cuyo principio activo es Prucaloprida está excluido de la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, por lo que el Servicio Público de
Salud de Castilla y León no adquiere dicho producto y, por tanto, carece de datos
sobre su consumo, en consecuencia se trata de una información que no se
encuentra disponible y, por ello, su acceso no puede ser concedido a la interesada
en contestación a su solicitud.
(…)
En consecuencia, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información
formulada por XXX ya que no se dispone de los datos solicitados, razón por la
cual no existe información pública a la que acceder, según la definición contenida
en el artículo 13 de la LTAIBG.
En cuando a la solicitud de información sobre la disponibilidad del medicamento
Linaclotida, en las guías farmacoterapéuticas de los hospitales, tras consultar a
los catorce hospitales y centros hospitalarios de titularidad pública de la Junta de
Castilla y León, se pone en conocimiento de la interesada que en ninguna de las
guías se incluye dicho medicamento, por lo que procede resolver la solicitud
formulada por XXX en ese sentido”.
A la vista de esta respuesta, se concluye que se ha concedido a la solicitante la
información solicitada por esta en los casos en que existe, e informado de tal inexistencia
en el caso contrario. Por tanto, ha quedado sin objeto este motivo concreto de la
reclamación.
2.- Acceso a los protocolos o guías vigentes de todos los hospitales utilizados para
tratar el estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable.
La Consejería de Sanidad, a través de su Resolución de 16 de marzo de 2023, ha
inadmitido a trámite esta concreta solicitud de información pública que ahora nos ocupa,
en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que se refiere a
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
Para ello, la Consejería de Sanidad argumentaba lo siguiente:
“Desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización se indica
que la información objeto de solicitud no se encuentra disponible de forma
agrupada o automatizada en la Gerencia Regional de Salud, ni en los catorce
complejos o centros hospitalarios de titularidad pública de la Junta de Castilla y
León, por lo que, para facilitar el acceso a la misma, sería preciso que los
profesionales de cada uno de dichos centros se dedicaran a recabar manualmente
esta información, y hay que tener en cuenta que realizar esta tarea podría afectar
a la actividad asistencial de los profesionales de los centros, repercutiendo
negativamente en la atención a los pacientes en el ámbito hospitalario.
En concreto, se estima que para dar contestación a dicha solicitud sería necesario
emplear a un total, aproximadamente, de 28 especialistas, tanto farmacéuticos del
servicio de farmacia hospitalaria como licenciados especialistas en aparato
digestivo y medicina interna de cada uno de los catorce centros, a los que hay que
sumar al personal de apoyo administrativo en cada uno de los servicios y
direcciones de los centros. Esta carga de trabajo del personal sanitario
asistencial, así como del personal administrativo necesaria para atender a la
solicitud de acceso a la información que nos ocupa, afectaría a la normal
prestación de la atención sanitaria que constituye la labor esencial de dichos
profesionales”.
Sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es,
la relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG señala lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
En relación con la información solicitada en este apartado, cabe señalar que en la
Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de febrero de 2024, que resuelve otra solicitud
de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX el día 2 de enero de 2024, y
que fue remitida por la reclamante a esta Comisión de Transparencia en el marco del
expediente de reclamación CT-110/2024, se señala, en su fundamento de derecho tercero,
lo siguiente:
“Por Orden de 27 de enero de 2022 se estima la solicitud formulada por D.ª XXX
concediendo el acceso a la información solicitada adjuntando como anexo copia
de los siguientes protocolos específicos desarrollados por algunos centros
hospitalarios de nuestra Comunidad: uso fármacos biológicos en psoriasis
cutánea severa del Hospital El Bierzo, tratamiento de la artritis psoriásica
periférica del Complejo Asistencial de Segovia, uso de agentes biológicos en
psoriasis en placas moderada-grave del Complejo Asistencial Universitario de
Burgos y tratamiento de la psoriasis moderada-grave con fármacos biológicos y
dirigidos del Complejo Asistencial de Salamanca”.
Dado que la información solicitada por la reclamante se refiere igualmente a
protocolos o guías sobre determinadas patologías, el contenido de la Orden de 27 de enero
de 2022 viene a evidenciar que en este caso no concurre la causa de inadmisión de
reelaboración, dado que se han facilitado a la reclamante otros protocolos específicos de
centros hospitalarios correspondientes a otro tipo de patologías.
Por lo tanto, para satisfacer la pretensión de la reclamante es posible recopilar los
protocolos o guías existentes en los hospitales de Castilla y León, relacionados con el
estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable, tal y como se ha hecho, por
ejemplo, con el síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, osteoporosis,
tratamiento y prevención de coágulos de sangre, diabetes, psoriasis y artritis psoriásica, en
el expediente CT-106/2023.
Dado que parte de la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG y no concurre respecto a ella ninguno de los límites o causas de
inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar
de forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico
que aparece en la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad ha
de facilitar a la reclamante los protocolos o guías existentes en los hospitales para tratar el
estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de Sanidad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.