Estimada parcialmente 13/09/2024 · 633 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre fármacos y protocolos sanitarios en Castilla y León con resultado de estimación parcial

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León información sobre la disponibilidad de fármacos específicos y protocolos para el estreñimiento crónico y síndrome del intestino irritable. Tras una denegación presunta y posterior estimación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los protocolos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos que deberían obrar en poder de la Consejería de Sanidad por el ejercicio de sus funciones.
2 Se descarta la causa de inadmisión por 'reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) ya que la mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración de la información.
3 La Comisión rebate el argumento de la Administración sobre la carga de trabajo asistencial, señalando que ya se han facilitado protocolos similares de otras patologías en resoluciones previas.
4 Se concluye que es posible recopilar los protocolos existentes en los hospitales de la región sin que ello suponga una acción de reelaboración prohibida por la ley.

Texto completo

Resolución 282/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-783/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de octubre de 2022, tuvo registro de entrada en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León un escrito dirigido a la Consejería de Sanidad, que contenía una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la citada Consejería. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Deseo saber si los fármacos Linoclotida (Constella) y Prucaloprida (Resolor) están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la región de Castilla y León. Si también es posible, me interesaría saber cuándo se incluyeron/excluyeron en las guías y si hay alguna restricción en su uso. También solicito acceso a los protocolos o guías vigentes de todos los hospitales utilizados para tratar el estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable”. Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 23 de marzo de 2023, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto que la pretensión de la solicitante había sido objeto de resolución mediante Orden de 16 de marzo de 2023, por la que se estimó parcialmente la pretensión de la solicitante “de acuerdo con los motivos recogidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de diciembre de 2022, después de que la solicitud inicial de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 26 de octubre de 2022. En el momento de la presentación de la reclamación su objeto era la desestimación presunta indicada y su formulación tuvo lugar dentro del plazo previsto para ello. Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de Sanidad de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación parcial de esta, no hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la solicitud de información es el siguiente: - Si los fármacos Linoclotida (Constella) y Prucaloprida (Resolor) están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la región de Castilla y León, cuándo se incluyeron/excluyeron de estas y si hay alguna restricción en su uso. - Protocolos o guías vigentes de todos los hospitales utilizados para tratar el estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 10 del Decreto 42/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece la organización y funcionamiento de la Gerencia Regional de Salud, dispone que: “Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponde a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización: (…) n) El desarrollo y coordinación de la política autonómica en relación con la prestación farmacéutica y el uso racional del medicamento, así como la consolidación de criterios de utilización, eficaz y eficiente, de una prestación farmacéutica de calidad. o) La gestión de la prestación farmacéutica, así como la evaluación y control del gasto farmacéutico del Servicio Público de Salud”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Sanidad de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En relación con la información solicitada por la reclamante, cabe señalar lo siguiente: 1.- Información sobre si los fármacos Linoclotida (Constella) y Prucaloprida (Resolor) están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la región de Castilla y León, así como cuándo se incluyeron/excluyeron en las guías y si hay alguna restricción en su uso. La Orden de la Consejería de Sanidad de 16 de marzo de 2023 dispone lo siguiente: “Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información formulada por (…) de acuerdo con los motivos recogidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto”. Por su parte, en el fundamento de derecho tercero se expone lo que a continuación se indica: “En primer lugar, se solicita información sobre si los fármacos Linoclotida (Constella) y Prucaloprida (Resolor) están disponibles en las guías farmacoterapéuticas de todos los hospitales de la región de Castilla y León. Desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización se indica que el medicamento cuyo principio activo es Prucaloprida está excluido de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, por lo que el Servicio Público de Salud de Castilla y León no adquiere dicho producto y, por tanto, carece de datos sobre su consumo, en consecuencia se trata de una información que no se encuentra disponible y, por ello, su acceso no puede ser concedido a la interesada en contestación a su solicitud. (…) En consecuencia, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información formulada por XXX ya que no se dispone de los datos solicitados, razón por la cual no existe información pública a la que acceder, según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG. En cuando a la solicitud de información sobre la disponibilidad del medicamento Linaclotida, en las guías farmacoterapéuticas de los hospitales, tras consultar a los catorce hospitales y centros hospitalarios de titularidad pública de la Junta de Castilla y León, se pone en conocimiento de la interesada que en ninguna de las guías se incluye dicho medicamento, por lo que procede resolver la solicitud formulada por XXX en ese sentido”. A la vista de esta respuesta, se concluye que se ha concedido a la solicitante la información solicitada por esta en los casos en que existe, e informado de tal inexistencia en el caso contrario. Por tanto, ha quedado sin objeto este motivo concreto de la reclamación. 2.- Acceso a los protocolos o guías vigentes de todos los hospitales utilizados para tratar el estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable. La Consejería de Sanidad, a través de su Resolución de 16 de marzo de 2023, ha inadmitido a trámite esta concreta solicitud de información pública que ahora nos ocupa, en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Para ello, la Consejería de Sanidad argumentaba lo siguiente: “Desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización se indica que la información objeto de solicitud no se encuentra disponible de forma agrupada o automatizada en la Gerencia Regional de Salud, ni en los catorce complejos o centros hospitalarios de titularidad pública de la Junta de Castilla y León, por lo que, para facilitar el acceso a la misma, sería preciso que los profesionales de cada uno de dichos centros se dedicaran a recabar manualmente esta información, y hay que tener en cuenta que realizar esta tarea podría afectar a la actividad asistencial de los profesionales de los centros, repercutiendo negativamente en la atención a los pacientes en el ámbito hospitalario. En concreto, se estima que para dar contestación a dicha solicitud sería necesario emplear a un total, aproximadamente, de 28 especialistas, tanto farmacéuticos del servicio de farmacia hospitalaria como licenciados especialistas en aparato digestivo y medicina interna de cada uno de los catorce centros, a los que hay que sumar al personal de apoyo administrativo en cada uno de los servicios y direcciones de los centros. Esta carga de trabajo del personal sanitario asistencial, así como del personal administrativo necesaria para atender a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa, afectaría a la normal prestación de la atención sanitaria que constituye la labor esencial de dichos profesionales”. Sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG señala lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. En relación con la información solicitada en este apartado, cabe señalar que en la Orden de la Consejería de Sanidad de 26 de febrero de 2024, que resuelve otra solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX el día 2 de enero de 2024, y que fue remitida por la reclamante a esta Comisión de Transparencia en el marco del expediente de reclamación CT-110/2024, se señala, en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente: “Por Orden de 27 de enero de 2022 se estima la solicitud formulada por D.ª XXX concediendo el acceso a la información solicitada adjuntando como anexo copia de los siguientes protocolos específicos desarrollados por algunos centros hospitalarios de nuestra Comunidad: uso fármacos biológicos en psoriasis cutánea severa del Hospital El Bierzo, tratamiento de la artritis psoriásica periférica del Complejo Asistencial de Segovia, uso de agentes biológicos en psoriasis en placas moderada-grave del Complejo Asistencial Universitario de Burgos y tratamiento de la psoriasis moderada-grave con fármacos biológicos y dirigidos del Complejo Asistencial de Salamanca”. Dado que la información solicitada por la reclamante se refiere igualmente a protocolos o guías sobre determinadas patologías, el contenido de la Orden de 27 de enero de 2022 viene a evidenciar que en este caso no concurre la causa de inadmisión de reelaboración, dado que se han facilitado a la reclamante otros protocolos específicos de centros hospitalarios correspondientes a otro tipo de patologías. Por lo tanto, para satisfacer la pretensión de la reclamante es posible recopilar los protocolos o guías existentes en los hospitales de Castilla y León, relacionados con el estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable, tal y como se ha hecho, por ejemplo, con el síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, osteoporosis, tratamiento y prevención de coágulos de sangre, diabetes, psoriasis y artritis psoriásica, en el expediente CT-106/2023. Dado que parte de la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre respecto a ella ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad ha de facilitar a la reclamante los protocolos o guías existentes en los hospitales para tratar el estreñimiento crónico y el síndrome del intestino irritable Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.