Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Muñopedro documentación detallada sobre las obras del cementerio municipal y sus subvenciones. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el expediente de contratación y subvenciones, excluyendo certificaciones nuevas por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales pueden recurrir a la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo.
2
El derecho de acceso de los representantes locales debe cohonestarse con la legislación de transparencia para asegurar que no disfruten de menos garantías que un ciudadano común.
3
No se considera 'información pública' aquellos documentos inexistentes que deban ser elaborados específicamente para atender la petición, como es el caso de las certificaciones o informes detallados nuevos.
4
En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente dicha inexistencia.
5
El acceso a la información solicitada por un concejal debe realizarse previa disociación de datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de su función representativa.
6
El derecho a obtener copias de la documentación es procedente y, en el caso de cargos electos, debe facilitarse sin cargo alguno al estar vinculado al ejercicio de su función pública.
Texto completo
Resolución 279/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-107/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muñopedro
(Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2023, D. XXX, en su condición de concejal
del Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), presentó una solicitud de información
pública ante esta Entidad Local. En concreto, en relación con las obras ejecutadas en el
cementerio del municipio, la solicitud estaba dirigida a obtener la siguiente información:
“• Bases, fecha de solicitud y concesión de subvenciones Junta de Castilla y León
y Diputación Provincial de Segovia.
• Informe motivado del órgano de contratación.
• Factura obra.
• Copia de al menos tres presupuestos o, en caso contrario, la justificación de no
haberlo solicitado.
• Presupuesto, proyecto y garantías por parte de la empresa adjudicataria.
• Documento de retención de crédito.
• Cargo a la aplicación presupuestaria anual en la que se incluya.
• Solvencia económica y capacidad financiera de la empresa adjudicataria.
• Capacidad de obrar, mediante escritura, documento de constitución de la
empresa, estatutos o documento del acto fundacional de la empresa adjudicataria.
• Registro público de la empresa adjudicataria.
• Certificado por parte de la secretaria de la corporación de la no existencia de
incompatibilidad sobre licitación de esta obra por parte de ningún miembro de la
corporación.
• Certificado por parte de la secretaria de la corporación de la composición de la
mesa de contratación y de la compatibilidad de sus miembros.
• Información del contrato menor que deberá comprender; el objeto, duración,
importe con IVA y proveedor.
• Informe detallado de todas las actuaciones que resulten de la obra”.
Segundo.- Con fecha 4 de marzo de 2024, se recibió en esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito que fue calificado como una reclamación
presentada por D. XXX, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Muñopedro,
frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Muñopedro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 18 de junio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Muñopedro a la solicitud de informe, en la cual se ponía de manifiesto lo siguiente:
“.- Con fecha 26/01/2024 por Resolución de la alcaldía se indica: «se da cuenta
de las ayudas destinadas a inversiones derivadas del Fondo de Cohesión
Territorial en Castilla y León, y estando este Ayuntamiento interesado en la
construcción de unas nuevas sepulturas en el Cementerio Municipal, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 21.1 o) de la Ley 7/1985 de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local HE RESUELTO: 1.- Aprobar la
inclusión de la inversión ‛Construcción de unas nuevas sepulturas en el
Cementerio Municipal’ en este Fondo de Cohesión Territorial para el año 2024,
por importe de 15.383,69 euros.»
.- Con fecha 21/02/2024 se inició un expediente para la adjudicación de las obras
de «CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS SEPULTURAS EN EL CEMENTERIO
MUNICIPAL», con el resultado de Propuesta de adjudicación: a la empresa
contratista XXX, con CIF XXX.
De conformidad con los artículos 29.8, 36.1, 118, 131.3, 153.2 y las Disposiciones
Adicionales Segunda, Tercera y Decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.
.- Partida presupuestaria: 153.2-210.00.
.- Con fecha 12/04/2024 el Ayuntamiento pagó su aportación: 5.076,62€”.
Junto al informe del Ayuntamiento se adjuntó una copia de la siguiente
documentación:
- Resolución de la Alcaldía, de fecha 26 de enero de 2024, por la que se aprueba la
inclusión de la inversión “Construcción de unas nuevas sepulturas en el Cementerio
Municipal” en el Fondo de Cohesión Territorial para el año 2024, y se acuerda dar
traslado de la Resolución a la Diputación Provincial de Segovia.
- Decreto de la Alcaldía de 21 de febrero de 2024, por la que resuelve la
contratación de la construcción de nuevas sepulturas en el cementerio municipal de
Muñopedro a través de un contrato menor.
- Factura de la empresa XXX. de fecha 29 de febrero de 2024, por la
“Construcción de sepulturas en cementerio municipal de Muñopedro”, por un importe de
15.383,69 euros.
- Detalle del pago ordenado por el Ayuntamiento de Muñopedro a la empresa
XXX., por importe de 5.076,62 euros, en concepto de “FRA 10-APORTAC AYTO-
FONDO COH TERRIT 2024”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG,), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho
de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 23
de febrero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal del Ayuntamiento a acceder a la
información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la
información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse
desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa
aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado
como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su
obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la información solicitada está relacionada con las obras
ejecutadas en el cementerio de Muñopedro y su financiación a través de subvenciones, y,
en concreto, complementando el contenido del escrito de solicitud de información con el
contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de Muñopedro a esta Comisión de
Transparencia, se trataría de las obras realizadas para la construcción de nuevas
sepulturas, mediante el expediente iniciado el 21 de febrero de 2024 (Expte. 30/2024).
Se trata, por lo tanto, de información pública que debe estar en poder del
Ayuntamiento de Muñopedro, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias, la
contratación de obras como las señaladas, y solicitar y aplicar las subvenciones que
permiten dicha contratación.
Debería excluirse del calificativo de información pública, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, las certificaciones pedidas a la secretaria del
Ayuntamiento sobre “la no existencia de incompatibilidad sobre licitación de esta obra
por parte de ningún miembro de la corporación” y sobre “la composición de la mesa de
contratación y de la compatibilidad de sus miembros”, al igual que el “Informe detallado
de todas las actuaciones que resulten de la obra”.
Como ya se razonó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 303/2018,
de 12 de noviembre (Expte. CT-0199/2017), no se encuentra dentro del concepto de
“información pública” definido en el citado precepto documentos no existentes y nuevos
que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Dentro de
estos documentos podemos encuadrar las certificaciones (expresión utilizada en la
solicitud de información que nos ocupa), puesto que una certificación se define como un
“acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o
parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su
conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los
susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término “certificación” del
Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española
y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
Así se ha mantenido también por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
del Estado al señalar expresamente en su Resolución de 6 de marzo de 2017 (expte.
RT/0011/2017) lo siguiente:
“… la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a
obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que
las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule”.
Sobre el resto de información solicitada por el ahora reclamante, el Ayuntamiento
de Muñopedro ha venido a comunicar a esta Comisión de Transparencia que fue
formalizado un contrato menor para la construcción de nuevas sepulturas en el
cementerio municipal de Muñopedro, contando con las subvenciones que la Diputación
Provincial de Segovia destinada a inversiones de los municipios con población inferior o
igual a 1.000 habitantes derivadas del Fondo de Cohesión Territorial en Castilla y León.
Además, el Ayuntamiento de Muñopedro ha facilitado a esta Comisión de
Transparencia copia de la siguiente documentación:
- Resolución de la Alcaldía, de fecha 26 de enero de 2024, por la que se aprueba la
inclusión de la inversión “Construcción de unas nuevas sepulturas en el Cementerio
Municipal” en el Fondo de Cohesión Territorial para el año 2024, y se acuerda dar
traslado de la Resolución a la Diputación Provincial de Segovia.
- Decreto de la Alcaldía, de 21 de febrero de 2024, por la que resuelve la
contratación de la construcción de nuevas sepulturas en el cementerio municipal de
Muñopedro a través de un contrato menor.
- Factura de la empresa XXX., de fecha 29 de febrero de 2024, por la
“Construcción de sepulturas en cementerio municipal de Muñopedro”, por un importe de
15.383,69 euros.
- Detalle del pago ordenado por el Ayuntamiento de Muñopedro a la empresa
XXX, por importe de 5.076,62 euros, en concepto de “FRA 10-APORTAC AYTO-
FONDO COH TERRIT 2024”.
En el caso de que fuera puesta a disposición del reclamante la anterior
documentación, vendría a atenderse parcialmente la petición de información pública, a la
vista de los puntos en los que se concretaba esta, que han sido transcritos en el
antecedente primero de esta Resolución.
Cuestión distinta es que en el escrito de solicitud de la información pública se
venga a mostrar la disconformidad de su autor con el instrumento de contratación
utilizado para la construcción de las sepulturas del cementerio de Muñopedro, cuestión
sobre la que no compete a esta Comisión de Transparencia pronunciarse.
En todo caso, si, al haberse optado por la formalización de un contrato menor para
la ejecución de las sepulturas, no existe parte de la documentación expresamente
solicitada, precisamente por tratarse de una adjudicación directa, habría que tener en
cuenta que, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción
del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate,
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En definitiva, habría de facilitarse al reclamante, además del acceso a la
información que el Ayuntamiento de Muñopedro ha remitido a esta Comisión de
Transparencia, el acceso al resto de la documentación que pudiera haber en el expediente
abierto para la contratación de las obras de ejecución de las sepulturas, y el acceso a toda
la documentación relacionada con la subvención o subvenciones obtenidas para la
ejecución de las sepulturas. Se trata, además, en cuanto a la contratación de las obras, de
información que debe ser objeto de publicidad activa conforme a lo previsto en el
artículo 8.1.a) de la LTAIBG y, tratándose de contratos menores, conforme al 63.4 de la
Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
A tal efecto, también debemos señalar que es el Ayuntamiento de Muñopedro el
que debe facilitar el acceso a la información al solicitante, correspondiendo a esta
Comisión de Transparencia la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no
servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le
corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa nos conste la concurrencia de ninguno de ellos.
No obstante, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben
ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer
en la información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a
datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de
tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este
de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de
aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés
público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los
mismos por parte del cargo electo.
También cabe señalar que, en cuanto al derecho a obtener copias de la información
solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso
directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente
autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a
obtener copia de ellos si así lo solicita, por cuanto, además de la normativa relativa a la
organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la
posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación
correspondiente.
Por otro lado, las copias de la documentación solicitada por el interesado deben
facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de concejal del
reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Dado que el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Muñopedro, el acceso a
la información solicitada por parte de aquel se realizará de la forma en la que
habitualmente se proporcione documentación a los cargos electos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación sobre acceso a información pública solicitada
por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de miembro
de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Muñopedro debe facilitar al reclamante el acceso a toda la documentación contenida en el
expediente abierto para la construcción de nuevas sepulturas en el cementerio municipal
de Muñopedro, así como a toda la documentación relacionada con la subvención o
subvenciones obtenidas por el Ayuntamiento de Muñopedro para la construcción de las
sepulturas que este tenga a su disposición, según lo razonado en el fundamento de
derecho quinto de esta Resolución, previa disociación de aquellos datos personales que
no sean imprescindibles para el ejercicio de la función de concejal del reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Muñopedro.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.