Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Muñopedro información detallada sobre la adjudicación de una caseta de bebidas y una discoteca móvil en las fiestas de 2023. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar toda la documentación existente, previa disociación de datos personales irrelevantes.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado a su derecho fundamental de participación y representación política.
2
La normativa de régimen local es preferente, pero la Ley de Transparencia es aplicable de forma supletoria para habilitar la reclamación ante organismos independientes.
3
El silencio administrativo positivo en solicitudes de acceso a la información no exime a la Administración de su obligación de materializar la entrega de los datos.
4
La inexistencia de la información solicitada debe ser comunicada de forma expresa y explícita al interesado para dar por satisfecha la solicitud.
5
El derecho de acceso de un concejal no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano común, prevaleciendo la decisión de proporcionar acceso franco en caso de duda.
6
El acceso a copias de la documentación para cargos electos debe facilitarse sin cargo alguno, al estar inherente al ejercicio de su función pública.
Texto completo
Resolución 278/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-80/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muñopedro
(Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2023, D. XXX, en su condición de
Concejal del Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), presentó una solicitud de
información pública ante esta Entidad Local. En concreto, en relación con las fiestas
patronales de San Miguel de 2023 y, específicamente, con la instalación de una caseta
para la venta de bebidas en la plaza Mayor del municipio, la solicitud estaba dirigida a
obtener la siguiente información:
“• Anuncio y fecha de publicación, para licitación de caseta de bebidas en la plaza
mayor de Muñopedro.
• Justificación de la necesidad de instalar caseta de bebidas, existiendo dos bares
en el municipio.
• En base a qué ordenanza, norma o legislación se ha adjudicado dicha caseta.
• Notificación por escrito a los establecimientos del municipio ofreciendo dicha
caseta.
• Registro de entrada de todos los solicitantes y fecha de registro.
• Autorización para la explotación de caseta de bebidas, incluyendo fecha de
inicio y finalización de la explotación.
• Criterio de adjudicación a la interesada.
• Requisitos requeridos a la interesada.
• Aportación económica al ayuntamiento, por explotación y utilización de suelo
público.
• Coste de alquiler de caseta de bebidas, por cuántos días, a qué empresa, y quién
pagó dicha caseta.
• La ocupación de la vía pública por parte de la caseta, ¿también implica la
ocupación de la plaza con mesas y sillas?
• En la licitación venía incluida la instalación de terraza; si es así, ¿de cuántas
sillas y mesas o es a criterio del adjudicatario?”
En el mismo escrito, respecto a la instalación de una discoteca móvil el día 7 de
octubre de 2023, también se solicitó lo siguiente:
“• Autorización expedida por este ayuntamiento para realizar dicho espectáculo.
• Persona solicitante y registro de entrada de dicha solicitud.
• Aportación económica al ayuntamiento, por explotación y utilización de suelo
público”.
Segundo.- Con fecha 19 de febrero de 2024, se recibió en esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito que fue calificado como una reclamación
presentada por D. XXX, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Muñopedro,
frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Muñopedro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 18 de junio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Muñopedro a la solicitud de informe, señalando al respecto lo siguiente:
“Por parte de este Ayuntamiento se habla con los propietarios de los bares de este
Municipio por si están interesados en instalar, además de la que tienen, una barra
de venta de bebidas en la Plaza Mayor por las Fiestas Patronales. Indican que ya
tienen suficiente.
Con fechas 18 y 20 de septiembre de 2023 dos personas solicitan la instalación de
una barra de venta de bebidas y de bocadillos, durante los días de Fiestas
Patronales. Y se concede en sentido favorable para ambas por Resolución de la
alcaldía, desde los días 21/09/2023 a 09/2023 a la primera persona y del
22/09/2023 a 01/10/2023 a la segunda persona.
El Ayuntamiento solicita a los 2 bares y al quiosco de la Plaza que preparen el
refresco que se da en la Fiesta en honor a San Miguel a todo el pueblo, quedando
claro que los bares cobran al Ayuntamiento el importe que corresponda, y el
quiosco de la Plaza no. E implica que instala el quiosco, a su vez, unas mesas y
sillas durante el periodo autorizado.
- En cuanto a la actuación musical de discoteca móvil, tanto los bares como el
quiosco, en los días de Fiestas ponen música con D.J., y a nadie se le ha cobrado
nada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para otro ciudadano. Este principio
puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la
aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018), lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 10
de noviembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal del Ayuntamiento a acceder a la
información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la información solicitada está relacionada con la
instalación de una caseta para la venta de bebidas y de una discoteca móvil en la Plaza
Mayor de la localidad de Muñopedro, con motivo de la celebración de las fiestas
patronales de San Miguel del año 2023.
Salvo lo relativo a la “Justificación de la necesidad de instalar caseta de bebidas,
existiendo dos bares en el municipio”, que en su caso sería una valoración que no puede
calificarse de información pública, el resto de cuanto se solicita por el ahora reclamante es
información pública que, en su caso, debería estar en poder del Ayuntamiento de
Muñopedro, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias, organizar, contratar
o autorizar eventos para la celebración de las fiestas locales.
En cuanto a la solicitud de información solicitada por el ahora reclamante, el
Ayuntamiento de Muñopedro ha informado a esta Comisión de Transparencia sobre el
procedimiento seguido para la instalación de una barra de venta de bebidas y bocadillos
durante las fiestas patronales de 2023, a partir del contacto mantenido con los propietarios
de los bares del municipio. Tras interesarse dos personas por la instalación de la barra, se
estimaron sus solicitudes mediante las correspondientes Resoluciones de la Alcaldía.
También se indica por parte del Ayuntamiento que este solicitó a los dos bares y al
quiosco de la Plaza Mayor la preparación de un refresco para todo el pueblo, cobrando los
bares del Ayuntamiento el importe correspondiente.
Por último, se añade que los bares y el quiosco se habrían encargado de poner
música con D.J., sin cobrarse nada por ello.
Con esta información se atendería parcialmente la petición realizada, a la vista del
objeto de esta última transcrito en el antecedente primero de esta Resolución.
En todo caso, si no se produjo un anuncio de la licitación de la caseta para el
consumo de bebidas, si no hubiera existido una solicitud por escrito de los interesados en
instalar la caseta, si no fueron incluidas condiciones sobre el número de mesas y sillas que
deberían ser colocadas, si no existió una autorización expresa para la instalación de la
discoteca móvil, etc., habría que tener en cuenta que, como esta Comisión ha señalado en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada
no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien
ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Por lo demás, habría de facilitarse al reclamante, además de la información que el
Ayuntamiento de Muñopedro ha remitido a esta Comisión de Transparencia, el acceso a
toda la documentación relacionada con la instalación de la caseta para el consumo de
bebidas y, en particular, a las Resoluciones de la Alcaldía por las que se atendió la
solicitud de dos personas para dicha instalación a las que se hace referencia en el informe
remitido por el Ayuntamiento a esta Comisión de Transparencia, y a cuanta
documentación esté incluida en el expediente en el que se dictaron esas Resoluciones. Y
lo mismo habría que señalar respecto a la instalación de la discoteca móvil, si existe
información individualizada relacionada con la misma.
A tal efecto, también debemos señalar que es el Ayuntamiento de Muñopedro al
que corresponde facilitar el acceso a la información al solicitante, correspondiendo a esta
Comisión de Transparencia la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no
servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le
corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado
o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa nos
conste la concurrencia de ninguno de ellos.
No obstante, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben
ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer
en la información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a
datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de
tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este
de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de
aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés
público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los
mismos por parte del cargo electo.
También cabe señalar que, en cuanto al derecho a obtener copias de la información
solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso
directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente
autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a
obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de
las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de
acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Por otro lado, las copias de la documentación que en su caso sean solicitadas por el
interesado deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de
concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene
atribuida.
Dado que el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Muñopedro, el acceso a la
información solicitada por parte de aquel se realizará de la forma en la que habitualmente
se proporcione documentación a los cargos electos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación sobre acceso a información pública presentada
por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de miembro
de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Muñopedro debe facilitar el acceso a la información que exista relacionada con la
instalación de una caseta de venta de bebidas y de una discoteca móvil en la Plaza Mayor
de la localidad con motivo de las Fiestas Patronales de 2023, según lo razonado en el
fundamento de derecho quinto de esta Resolución, previa disociación de aquellos datos
personales que no sean imprescindibles para el ejercicio de la función de concejal del
reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Muñopedro.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.