Estimada 20/09/2024 · 434 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los exámenes de las pruebas libres de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) de 2023

D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León copia de los exámenes de las pruebas libres de TCAE 2023. La Consejería denegó el acceso alegando que no son objeto de difusión pública. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar los exámenes al no concurrir límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 Se establece que cualquier examen que determine la obtención de títulos oficiales con trascendencia laboral, social o académica posee relevancia e interés público.
3 El límite de confidencialidad del artículo 14.1.k LTAIBG no es aplicable ya que el secreto solo debe garantizarse antes de la celebración de las pruebas y estas ya fueron realizadas.
4 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a) no es aplicable pues la Administración no acreditó que la solicitud fuera anterior a la realización de los exámenes.
5 La Consejería de Educación no alegó ningún límite legal ni causa de inadmisión concreta para denegar el acceso, limitándose a señalar que los exámenes no son objeto de publicidad.

Texto completo

Resolución 294/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-273/2023 / reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de junio de 2023, D. XXX presentó una solicitud para el ejercicio de derecho de acceso a la información pública ante la Consejería de Educación. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia de los exámenes de las pruebas de obtención del Título de Formación Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE), también conocidas como pruebas libres. Les facilito el listado de centros examinadores en 2023. Con disponer de los exámenes de uno de los centros sería suficiente”. La Consejería de Educación dictó la Orden de 7 de julio de 2023 en la que resolvió lo siguiente: “Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, a través de la ORDEN EDU/346/2023, de 14 de marzo, convocó las pruebas para la obtención de determinados títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad de Castilla y León, en el año 2023, entre los que se encontraba el grado medio de cuidados de auxiliar de enfermería. En el anexo I de la Orden EDU/346/2023, de 14 de marzo, se recogen los centros examinadores del citado título de grado medio que fueron el IES Isabel de Castilla (Ávila); el CIFP Rio Ebro (Miranda de Ebro), el IES Politécnico (Soria) y el IES María de Molina (Zamora). De conformidad con lo que establece el apartado octavo de la citada Orden, las comisiones de evaluación funcionarán como órganos colegiados y actuarán conforme a lo establecido en la sección 3ª del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que se determinen en la presente orden. Asimismo se establece que corresponde, entre otras funciones, a citadas comisiones de evaluación, la elaboración de los ejercicios de las pruebas para los diferentes módulos profesionales de los títulos que se convoquen, así como la evaluación y la calificación de los ejercicio realizados por los aspirantes. Dichas comisiones de evaluación se constituyen por el titular de la dirección provincial de educación correspondiente. Las pruebas por lo tanto no son comunes y sólo son objeto de conocimiento por los aspirantes que se presenten a las mismas, los cuales, si no están conformes con la calificación, pueden presentar la oportuna reclamación o en su caso recurso. Los exámenes de estas pruebas, tras su realización, no son objeto de difusión y publicidad, pero sí lo son en el Portal de Educación, los ejercicios de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional, a los que puede accederse en la siguiente dirección -URL del Portal de Educación de la Junta de Castila y León: acceso/pruebas-acceso-ciclos-formativos-convocatoria-ano-2022/ejercicios- pruebas-acceso-2022”. Segundo.- El día 14 de julio de 2023 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la resolución que había dado lugar a la citada impugnación. El día 9 de noviembre de 2023 la Consejería de Educación remitió un informe en el que indicaba lo siguiente: “Esta solicitud fue resuelta por Orden de 7 de julio de 2023, informando que la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, a través de la ORDEN EDU/346/2023, de 14 de marzo, convocó las pruebas para la obtención de determinados títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad de Castilla y León, en el año 2023, entre los que se encontraba el de grado medio en cuidados auxiliares de enfermería. En la citada Orden se establece la constitución por el titular de la dirección provincial correspondiente, de unas comisiones de evaluación en cada centro examinador, para desarrollar, entre otras funciones, la elaboración de los ejercicios de las pruebas para los diferentes módulos profesionales de los títulos que se convoquen, así como la evaluación y la calificación de los ejercicios realizados por los aspirantes. Las pruebas por lo tanto no son comunes y sólo son objeto de conocimiento por los aspirantes que se presenten a las mismas, los cuales, si no están conformes con la calificación, pueden presentar la oportuna reclamación o en su caso recurso. Los ejercicios de estas pruebas, tras su realización, no son objeto de difusión y publicidad. De modo que, conviene insistir por si existe alguna confusión, se comunica al interesado la imposibilidad de facilitarle la información solicitada, dado que las pruebas concretas en la que demuestra interés no son objeto de difusión y publicidad. No obstante, se le facilita por si fuera de su utilidad, la dirección de internet en que si puede acceder a los exámenes de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional que sí son objeto de difusión y publicación en el Portal de Educación. De todo lo cual se deduce que se ha cumplimentado correctamente su solicitud.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Educación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 14 de julio de 2023, después de que la Orden de la Consejería de Educación fuera remitida el día 7 de julio de 2023; por tanto, la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Copia de los exámenes de las pruebas de obtención del Título de Formación Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE), también conocidas como pruebas libres. Se manifiesta expresamente que con disponer de los exámenes de uno de los centros sería suficiente. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo octavo de la de la Orden EDU/346/2023, de 14 de marzo, por la que se convocan las pruebas para la obtención de determinados títulos de Técnico y de Técnico Superior de Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad de Castilla y León, en el año 2023, dispone que: “8. Corresponden a las comisiones de evaluación las siguientes funciones: a) Elaborar los ejercicios de las pruebas para los diferentes módulos profesionales de los títulos que se convocan conforme a los criterios establecidos y las instrucciones que se reciban desde la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial. Los presidentes de las comisiones adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de dichas pruebas”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder de la Consejería de Educación, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. La Consejería de Educación en la Orden de 7 de julio de 2023 disponía lo siguiente: “Asimismo se establece que corresponde, entre otras funciones, a las citadas comisiones de evaluación, la elaboración de los ejercicios de las pruebas para los diferentes módulos profesionales de los títulos que se convoquen, así como la evaluación y la calificación de los ejercicio realizados por los aspirantes. Dichas comisiones de evaluación se constituyen por el titular de la dirección provincial de educación correspondiente. Las pruebas por lo tanto no son comunes y sólo son objeto de conocimiento por los aspirantes que se presenten a las mismas, los cuales, si no están conformes con la calificación, pueden presentar la oportuna reclamación o en su caso recurso. Los exámenes de estas pruebas, tras su realización, no son objeto de difusión y publicidad, pero sí lo son en el Portal de Educación, los ejercicios de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional, a los que puede accederse en la siguiente dirección -URL del Portal de Educación de la Junta de Castila y León: acceso/pruebas-acceso-ciclos-formativos-convocatoria-ano-2022/ejercicios- pruebas-acceso-2022”. Por lo que respecta al acceso a los exámenes de centros educativos de enseñanzas de régimen general o especial, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) dictó la Resolución 56/2022, de 27 de enero, relativa al acceso a los enunciados y las plantilla de corrección de las pruebas realizadas en una Escuela Oficial de Idiomas para la obtención del título de inglés de nivel avanzado (C1), en la que señalaba lo siguiente: “La información solicitada (enunciados y plantillas de corrección de exámenes de la Escuela Oficial de Idiomas, EOI) es información pública, a tenor de la definición que hace de este concepto el artículo 2.b LTAIPBG, ya que el EOI es un centro público y ha elaborado y tiene en su poder los enunciados y plantillas solicitados. En consecuencia, en aplicación de los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder, a menos que concurran causas legales que puedan determinar la denegación. El Departamento de Educación invoca la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública del artículo 29.1.a LTAIPBG y el límite del derecho de acceso a la información pública del artículo 14.1.k de la Ley básica 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBGE). Según el artículo 29.1.a LTAIPBG, «Son inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos siguientes: a) Si solicitan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público.» El artículo 65.1 del Decreto 8/2021, de transparencia y acceso a la información pública (DTAIP) desarrolla en los siguientes términos este precepto legal: «1. A los efectos de lo que prevé la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, son inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otras, alguna de las informaciones siguientes: a) Que contengan opiniones o valoraciones personales que hayan sido emitidas al margen del ámbito de responsabilidad y funciones profesionales propias del servidor público que las suscribe y carezcan de relevancia para la transparencia del proceso de toma de decisiones públicas. b) Que sean borradores de documentos inconclusos sin entidad propia. c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento.» Aunque esta lista de supuestos constitutivos por disposición reglamentaria de documentos de trabajo interno no constituye una lista cerrada, el caso es que ninguno de ellos se acerca remotamente al supuesto de la Reclamación, que ni contiene opiniones personales, ni son documentos inconclusos, ni comunicaciones informales. Es más: un requisito de carácter general establecido por el artículo 29.1.a LTAIPBG, adicional en los que se acaban de comentar, es que esta causa de inadmisibilidad solo se puede aplicar a información que no tenga relevancia ni interés público, y es evidente que todo examen que puede determinar la obtención de títulos oficiales, con trascendencia laboral, social o académica tiene relevancia e interés público. Debe concluirse, por lo tanto, que no concurre al caso que nos ocupa la causa de inadmisibilidad de las solicitudes del artículo 29.1.a LTAIPBG. Por su parte, el artículo 14.1.k LTAIPBGE establece que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.» Dejando de lado la cuestionable aplicabilidad de este límite a las solicitudes de información pública a las Administraciones catalanas (en este sentido, el Dictamen de la GAIP 1/2016, que argumenta los criterios sobre esta cuestión aplicados por la Comisión a varias resoluciones), el caso es que la información solicitada no perjudica la confidencialidad ni el secreto requerido en procesos de toma de decisión, porque el momento que había que garantizar el secreto y la confidencialidad era el previo a la celebración del examen correspondiente, y ya ha pasado, porque toda la documentación solicitada es relativa a exámenes del pasado. El hecho de que la EOI acostumbre a reaprovechar los exámenes del pasado para futuras convocatorias puede comprometer el secreto y la confidencialidad correspondientes si no se adoptan unas mínimas precauciones, pero quien los comprometería sería la práctica del EOI, no el acceso solicitado en este procedimiento. No concurre, por lo tanto, el supuesto de hecho que justifique la aplicación del límite del artículo 14.1.k LTAIPBGE. Finalmente, tampoco viene al caso el argumento del Departamento sobre la fractura del principio de igualdad que se produciría en el supuesto de facilitar a la persona reclamante la información solicitada, ya que de esta manera se situaría en una posición privilegiada respecto del resto de potenciales aspirantes. El acceso a la información pública no supone exclusividad para nadie, de manera que cualquier persona puede pedir y obtener la misma información que esta Resolución estima a favor de la persona reclamante. Y si la EOI teme que, a pesar de eso, puede haber situaciones de falta de equidad o de privilegio, lo tiene fácil para evitarlo: publicar esta información en su web”. En el supuesto que nos ocupa, la Consejería de Educación indica que otros exámenes si son objeto de difusión y publicidad, como los ejercicios de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional, pero que los exámenes solicitados por el reclamante no. La Consejería no alega la concurrencia de ningún límite ni causa de inadmisión para no acceder a lo solicitado por el reclamante. Por otra parte, todo examen que puede determinar la obtención de títulos oficiales, con trascendencia laboral, social o académica tiene relevancia e interés público. Ahora bien, teniendo en cuanta que en la Orden EDU/346/2023, de 14 de marzo, se establece que la realización de las pruebas en cada uno de los centros tendría lugar durante el mes de junio de 2023, que la fecha de solicitud de la información data del día 15 de junio de 2023 y teniendo en consideración que esta Comisión desconoce las fechas en las que se realizaron estos ejercicios en cada uno de los centros, podrían concurrir en este caso dos posibles límites o causas de inadmisión: 1.- La causa de inadmisión del artículo 18.1.a), relativa a la información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Esta causa de inadmisión podría haber operado en el momento de dictar la Orden, siempre y cuando la solicitud de la información pública fuera anterior a la fecha de celebración de los ejercicios. No obstante lo anterior, la Consejería de Educación en la Orden de resolución de la solicitud en ningún momento hace referencia o indica que dicha situación se haya producido en este supuesto 2.- El límite del artículo 14.1.k), referido a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. De la información obrante en el expediente, por una parte parece deducirse que en el momento de la solicitud, los exámenes ya habrían sido elaborados y realizados. Por otra parte, a la fecha de la resolución de la presente reclamación los exámenes solicitados sin ningún género de dudas han sido elaborados y realizados, por lo que la información solicitada no perjudica la confidencialidad ni el secreto requerido en procesos de toma de decisión, porque el momento en el que había que garantizar el secreto y la confidencialidad era el previo a la celebración del examen correspondiente. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la Consejería de Educación a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación deberá facilitar al reclamante el acceso a la copia de los exámenes de las pruebas de obtención del Título de Formación Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE), también conocidas como pruebas libres, de, al menos, uno de los centros examinadores que aparecen en el Anexo I de la Orden EDU/346/2023, de 14 de marzo. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de Educación. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.