D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León copia de los exámenes de las pruebas libres de TCAE 2023. La Consejería denegó el acceso alegando que no son objeto de difusión pública. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar los exámenes al no concurrir límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
Se establece que cualquier examen que determine la obtención de títulos oficiales con trascendencia laboral, social o académica posee relevancia e interés público.
3
El límite de confidencialidad del artículo 14.1.k LTAIBG no es aplicable ya que el secreto solo debe garantizarse antes de la celebración de las pruebas y estas ya fueron realizadas.
4
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a) no es aplicable pues la Administración no acreditó que la solicitud fuera anterior a la realización de los exámenes.
5
La Consejería de Educación no alegó ningún límite legal ni causa de inadmisión concreta para denegar el acceso, limitándose a señalar que los exámenes no son objeto de publicidad.
Texto completo
Resolución 294/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-273/2023 / reclamación frente a la estimación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2023, D. XXX presentó una solicitud para el
ejercicio de derecho de acceso a la información pública ante la Consejería de Educación.
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia de los exámenes de las pruebas de obtención del Título de Formación
Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE), también
conocidas como pruebas libres. Les facilito el listado de centros examinadores en
2023. Con disponer de los exámenes de uno de los centros sería suficiente”.
La Consejería de Educación dictó la Orden de 7 de julio de 2023 en la que
resolvió lo siguiente:
“Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, a través de la
ORDEN EDU/346/2023, de 14 de marzo, convocó las pruebas para la obtención
de determinados títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional
del sistema educativo en la Comunidad de Castilla y León, en el año 2023, entre
los que se encontraba el grado medio de cuidados de auxiliar de enfermería.
En el anexo I de la Orden EDU/346/2023, de 14 de marzo, se recogen los centros
examinadores del citado título de grado medio que fueron el IES Isabel de
Castilla (Ávila); el CIFP Rio Ebro (Miranda de Ebro), el IES Politécnico (Soria)
y el IES María de Molina (Zamora).
De conformidad con lo que establece el apartado octavo de la citada Orden, las
comisiones de evaluación funcionarán como órganos colegiados y actuarán
conforme a lo establecido en la sección 3ª del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las
peculiaridades organizativas que se determinen en la presente orden.
Asimismo se establece que corresponde, entre otras funciones, a citadas
comisiones de evaluación, la elaboración de los ejercicios de las pruebas para los
diferentes módulos profesionales de los títulos que se convoquen, así como la
evaluación y la calificación de los ejercicio realizados por los aspirantes. Dichas
comisiones de evaluación se constituyen por el titular de la dirección provincial
de educación correspondiente. Las pruebas por lo tanto no son comunes y sólo
son objeto de conocimiento por los aspirantes que se presenten a las mismas, los
cuales, si no están conformes con la calificación, pueden presentar la oportuna
reclamación o en su caso recurso. Los exámenes de estas pruebas, tras su
realización, no son objeto de difusión y publicidad, pero sí lo son en el Portal de
Educación, los ejercicios de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de
grado medio y de grado superior de formación profesional, a los que puede
accederse en la siguiente dirección -URL del Portal de Educación de la Junta de
Castila y León:
acceso/pruebas-acceso-ciclos-formativos-convocatoria-ano-2022/ejercicios-
pruebas-acceso-2022”.
Segundo.- El día 14 de julio de 2023 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la resolución que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 9 de noviembre de 2023 la Consejería de Educación remitió un informe en
el que indicaba lo siguiente:
“Esta solicitud fue resuelta por Orden de 7 de julio de 2023, informando que la
Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, a través de la ORDEN
EDU/346/2023, de 14 de marzo, convocó las pruebas para la obtención de
determinados títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional
del sistema educativo en la Comunidad de Castilla y León, en el año 2023,
entre los que se encontraba el de grado medio en cuidados auxiliares de
enfermería. En la citada Orden se establece la constitución por el titular
de la dirección provincial correspondiente, de unas comisiones de evaluación
en cada centro examinador, para desarrollar, entre otras funciones, la
elaboración de los ejercicios de las pruebas para los diferentes módulos
profesionales de los títulos que se convoquen, así como la evaluación y la
calificación de los ejercicios realizados por los aspirantes.
Las pruebas por lo tanto no son comunes y sólo son objeto de
conocimiento por los aspirantes que se presenten a las mismas, los cuales, si no
están conformes con la calificación, pueden presentar la oportuna
reclamación o en su caso recurso. Los ejercicios de estas pruebas, tras su
realización, no son objeto de difusión y publicidad.
De modo que, conviene insistir por si existe alguna confusión, se comunica al
interesado la imposibilidad de facilitarle la información solicitada, dado que las
pruebas concretas en la que demuestra interés no son objeto de difusión y
publicidad. No obstante, se le facilita por si fuera de su utilidad, la dirección de
internet en que si puede acceder a los exámenes de las pruebas de acceso a
ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional
que sí son objeto de difusión y publicación en el Portal de Educación. De todo lo
cual se deduce que se ha cumplimentado correctamente su solicitud.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de julio de 2023, después de que la Orden de la Consejería de
Educación fuera remitida el día 7 de julio de 2023; por tanto, la reclamación ha sido
presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Copia de los exámenes de las pruebas de obtención del Título de Formación
Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE),
también conocidas como pruebas libres. Se manifiesta expresamente que con
disponer de los exámenes de uno de los centros sería suficiente.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo octavo de la de la Orden EDU/346/2023, de 14 de marzo, por la que se
convocan las pruebas para la obtención de determinados títulos de Técnico y de Técnico
Superior de Formación Profesional del sistema educativo en la Comunidad de Castilla y
León, en el año 2023, dispone que:
“8. Corresponden a las comisiones de evaluación las siguientes funciones: a)
Elaborar los ejercicios de las pruebas para los diferentes módulos profesionales
de los títulos que se convocan conforme a los criterios establecidos y las
instrucciones que se reciban desde la Dirección General de Formación
Profesional y Régimen Especial. Los presidentes de las comisiones adoptarán las
medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de dichas pruebas”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder de la
Consejería de Educación, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
La Consejería de Educación en la Orden de 7 de julio de 2023 disponía lo
siguiente:
“Asimismo se establece que corresponde, entre otras funciones, a las citadas
comisiones de evaluación, la elaboración de los ejercicios de las pruebas para los
diferentes módulos profesionales de los títulos que se convoquen, así como la
evaluación y la calificación de los ejercicio realizados por los aspirantes. Dichas
comisiones de evaluación se constituyen por el titular de la dirección provincial
de educación correspondiente. Las pruebas por lo tanto no son comunes y sólo
son objeto de conocimiento por los aspirantes que se presenten a las mismas, los
cuales, si no están conformes con la calificación, pueden presentar la oportuna
reclamación o en su caso recurso. Los exámenes de estas pruebas, tras su
realización, no son objeto de difusión y publicidad, pero sí lo son en el Portal de
Educación, los ejercicios de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de
grado medio y de grado superior de formación profesional, a los que puede
accederse en la siguiente dirección -URL del Portal de Educación de la Junta de
Castila y León:
acceso/pruebas-acceso-ciclos-formativos-convocatoria-ano-2022/ejercicios-
pruebas-acceso-2022”.
Por lo que respecta al acceso a los exámenes de centros educativos de enseñanzas
de régimen general o especial, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (GAIP) dictó la Resolución 56/2022, de 27 de enero,
relativa al acceso a los enunciados y las plantilla de corrección de las pruebas realizadas
en una Escuela Oficial de Idiomas para la obtención del título de inglés de nivel avanzado
(C1), en la que señalaba lo siguiente:
“La información solicitada (enunciados y plantillas de corrección de exámenes
de la Escuela Oficial de Idiomas, EOI) es información pública, a tenor de la
definición que hace de este concepto el artículo 2.b LTAIPBG, ya que el EOI es un
centro público y ha elaborado y tiene en su poder los enunciados y plantillas
solicitados. En consecuencia, en aplicación de los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG,
cualquier persona tiene derecho a acceder, a menos que concurran causas legales
que puedan determinar la denegación. El Departamento de Educación invoca la
causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública del artículo
29.1.a LTAIPBG y el límite del derecho de acceso a la información pública del
artículo 14.1.k de la Ley básica 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBGE).
Según el artículo 29.1.a LTAIPBG, «Son inadmitidas a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública en los supuestos siguientes: a) Si solicitan notas,
borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin
relevancia o interés público.» El artículo 65.1 del Decreto 8/2021, de
transparencia y acceso a la información pública (DTAIP) desarrolla en los
siguientes términos este precepto legal: «1. A los efectos de lo que prevé la letra
a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, son inadmitidas a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por
objeto, entre otras, alguna de las informaciones siguientes: a) Que contengan
opiniones o valoraciones personales que hayan sido emitidas al margen del
ámbito de responsabilidad y funciones profesionales propias del servidor público
que las suscribe y carezcan de relevancia para la transparencia del proceso de
toma de decisiones públicas. b) Que sean borradores de documentos inconclusos
sin entidad propia. c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se
refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del
procedimiento.»
Aunque esta lista de supuestos constitutivos por disposición reglamentaria de
documentos de trabajo interno no constituye una lista cerrada, el caso es que
ninguno de ellos se acerca remotamente al supuesto de la Reclamación, que ni
contiene opiniones personales, ni son documentos inconclusos, ni comunicaciones
informales. Es más: un requisito de carácter general establecido por el artículo
29.1.a LTAIPBG, adicional en los que se acaban de comentar, es que esta causa
de inadmisibilidad solo se puede aplicar a información que no tenga relevancia ni
interés público, y es evidente que todo examen que puede determinar la obtención
de títulos oficiales, con trascendencia laboral, social o académica tiene
relevancia e interés público. Debe concluirse, por lo tanto, que no concurre al
caso que nos ocupa la causa de inadmisibilidad de las solicitudes del artículo
29.1.a LTAIPBG.
Por su parte, el artículo 14.1.k LTAIPBGE establece que «el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
(...) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión.» Dejando de lado la cuestionable aplicabilidad de este límite a
las solicitudes de información pública a las Administraciones catalanas (en este
sentido, el Dictamen de la GAIP 1/2016, que argumenta los criterios sobre esta
cuestión aplicados por la Comisión a varias resoluciones), el caso es que la
información solicitada no perjudica la confidencialidad ni el secreto requerido en
procesos de toma de decisión, porque el momento que había que garantizar el
secreto y la confidencialidad era el previo a la celebración del examen
correspondiente, y ya ha pasado, porque toda la documentación solicitada es
relativa a exámenes del pasado.
El hecho de que la EOI acostumbre a reaprovechar los exámenes del pasado para
futuras convocatorias puede comprometer el secreto y la confidencialidad
correspondientes si no se adoptan unas mínimas precauciones, pero quien los
comprometería sería la práctica del EOI, no el acceso solicitado en este
procedimiento. No concurre, por lo tanto, el supuesto de hecho que justifique la
aplicación del límite del artículo 14.1.k LTAIPBGE.
Finalmente, tampoco viene al caso el argumento del Departamento sobre la
fractura del principio de igualdad que se produciría en el supuesto de facilitar a
la persona reclamante la información solicitada, ya que de esta manera se
situaría en una posición privilegiada respecto del resto de potenciales aspirantes.
El acceso a la información pública no supone exclusividad para nadie, de
manera que cualquier persona puede pedir y obtener la misma información que
esta Resolución estima a favor de la persona reclamante. Y si la EOI teme que, a
pesar de eso, puede haber situaciones de falta de equidad o de privilegio, lo tiene
fácil para evitarlo: publicar esta información en su web”.
En el supuesto que nos ocupa, la Consejería de Educación indica que otros
exámenes si son objeto de difusión y publicidad, como los ejercicios de las pruebas de
acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación
profesional, pero que los exámenes solicitados por el reclamante no.
La Consejería no alega la concurrencia de ningún límite ni causa de inadmisión
para no acceder a lo solicitado por el reclamante.
Por otra parte, todo examen que puede determinar la obtención de títulos oficiales,
con trascendencia laboral, social o académica tiene relevancia e interés público.
Ahora bien, teniendo en cuanta que en la Orden EDU/346/2023, de 14 de marzo,
se establece que la realización de las pruebas en cada uno de los centros tendría lugar
durante el mes de junio de 2023, que la fecha de solicitud de la información data del día
15 de junio de 2023 y teniendo en consideración que esta Comisión desconoce las fechas
en las que se realizaron estos ejercicios en cada uno de los centros, podrían concurrir en
este caso dos posibles límites o causas de inadmisión:
1.- La causa de inadmisión del artículo 18.1.a), relativa a la información que esté
en curso de elaboración o de publicación general.
Esta causa de inadmisión podría haber operado en el momento de dictar la Orden,
siempre y cuando la solicitud de la información pública fuera anterior a la fecha de
celebración de los ejercicios.
No obstante lo anterior, la Consejería de Educación en la Orden de resolución de
la solicitud en ningún momento hace referencia o indica que dicha situación se haya
producido en este supuesto
2.- El límite del artículo 14.1.k), referido a la garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión.
De la información obrante en el expediente, por una parte parece deducirse que en
el momento de la solicitud, los exámenes ya habrían sido elaborados y realizados.
Por otra parte, a la fecha de la resolución de la presente reclamación los exámenes
solicitados sin ningún género de dudas han sido elaborados y realizados, por lo que la
información solicitada no perjudica la confidencialidad ni el secreto requerido en
procesos de toma de decisión, porque el momento en el que había que garantizar el
secreto y la confidencialidad era el previo a la celebración del examen correspondiente.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
admisión de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta debe
ser tenida en cuenta por la Consejería de Educación a la hora de satisfacer la solicitud
presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación
deberá facilitar al reclamante el acceso a la copia de los exámenes de las pruebas de
obtención del Título de Formación Profesional de Técnico en Cuidados Auxiliares de
Enfermería (TCAE), también conocidas como pruebas libres, de, al menos, uno de los
centros examinadores que aparecen en el Anexo I de la Orden EDU/346/2023, de 14 de
marzo.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de
Educación.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.