D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León soluciones de ejercicios, visu y plantillas de contenidos de una oposición. Tras una reclamación por falta de acceso, la Consejería emitió una segunda orden entregando parte de la información y alegando la inexistencia del resto. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al considerar que el objeto ha desaparecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, en caso de inexistencia de la información solicitada, la Administración lo manifieste de forma explícita en la resolución.
2
Una resolución que comunique la inexistencia o imposibilidad de localización de la información solicitada constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
3
La posterior entrega de la información disponible y la justificación de la inexistencia del resto de los documentos conlleva la desaparición del objeto de la reclamación inicial.
Texto completo
Resolución 300/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-334/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a toda la
información pública solicitada por D. XXX a la Consejería de Educación de la Junta
de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2021, tuvo registro de entrada en la Consejería
de Educación de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública
presentada por D. XXX.
Dicha solicitud fue resuelta mediante Orden de 17 de agosto de 2021, de la
Consejería de Educación.
Segundo.- Con fecha 24 de agosto de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
Orden antes indicada. En esta reclamación, el interesado señalaba que no había accedido a
la información solicitada por él, consistente en lo siguiente
“(…) resolución de los ejercicios, visu y plantillas específicas de cada tema a
redactar por los aspirantes en los que se indique el nivel mínimo y contenidos
exigidos”.
Esta información se encontraba relacionada con el procedimiento selectivo
convocado por Orden EDU/255/2020, de 4 de marzo, Especialidad Biología y Geología
2021.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia
de la solicitud de información pública presentada y de la Orden impugnada.
Cuarto.- Con fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto la adopción por la Consejería de
Educación de una segunda Orden, de 19 de noviembre de 2021, la cual fue notificada al
interesado con fecha 24 de noviembre.
La precitada Orden estimaba la pretensión del reclamante complementando la
información concedida por Orden de 17 de agosto de 2021. En concreto, en su parte
dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero.- Complementar la información pública concedida a D. XXX por la
Orden de 17 de agosto de 2021 que se acompaña a esta resolución y que consiste
en la siguiente:
- Soluciones de los ejercicios prácticos del procedimiento selectivo convocado por
Orden EDU/255/2020, de 4 de marzo, Especialidad Biología o Geología 2021.
- Soluciones e imágenes VISU”.
En cuanto a las “plantillas específicas de cada tema a redactar por los aspirantes
en los que se indique el nivel mínimo y contenidos exigidos”, también solicitadas en este
caso, en el fundamento de derecho tercero de la Orden de 19 de noviembre de 2021, se
señala que esta información concreta no existe “como documento elaborado y en poder de
la Consejería de Educación” y se explica esta circunstancia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a una primera
Resolución de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido una segunda Resolución, a través de la Orden de 19 de
noviembre de 2021, poniendo a disposición del ahora reclamante parte de la información
pedida y argumentando, en cuanto al resto, su inexistencia.
En relación con esta última circunstancia (inexistencia de una parte de la
información solicitada), esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a
la información pedida, debemos entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.